REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo del año 2009
198º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2008-005264

Hoy, 10 de marzo del año 2009 siendo las 2:30 p.m. ., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CORA LUISA BAULLON ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.160.834 en su condición de parte actora, debidamente asistida en este acto por la abogado CLAUDIA CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601 y por la otra parte la abogado ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.223 en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES HRC, C.A.

Ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, aduce que prestó servicios personales para "LA EMPRESA", en calidad de cajera, con un horario de trabajo de 06:00 p.m. a 03:00p.m., desde el 01/12/2006 hasta el 13/09/2007, fecha ésta en la cual culminó la vinculación de trabajo por la /manifestación unilateral de ésta de dar por terminada la relación laboral. Argumenta igualmente, que devengó un último salario variable mensual de Bs. F. 1.260,00, es decir, Bs. F. 42,00 diarios, que al adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta en un salario diario integral de Bs. F. 47,48. De los alegatos que anteceden, “LA TRABAJADORA” conforme a los cálculos efectuados y revisados durante el tracto de la Audiencia Preliminar y a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, demandó el pago de sus prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos: La suma de Bs. F. 1.899,33, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 LOT; La suma de Bs. F. 118,48, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; La suma de Bs. F. 1.197,00, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008; La suma de Bs. F. 220,50, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2008; La suma de Bs. F. 1.120,14, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008; La suma de Bs. F. 2.772,00, por concepto de días de descanso (domingos) trabajados y no pagados con el recargo del 50% de conformidad con el artículo 154 LOT; La suma de Bs. F. 4.334,00 por concepto de horas extraordinarias y La suma de Bs. F. 2.721,60 por concepto de bono nocturno. Asimismo, “LA TRABAJADORA” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega y rechaza las peticiones que le formula “LA TRABAJADORA” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. Niega, rechaza y contradice el salario alegado por LA TRABAJADORA y mucho menos que el mismo haya sido de naturaleza variable como falsamente lo alega, toda vez que el último y verdadero salario fijo devengado por ésta durante toda la relación laboral se correspondió con el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 1.899,33, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto LA TRABAJADORA utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario), así como también realizó el cálculo en base a su último salario mensual, cuando lo correcto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, es que se haga con el salario devengado mes a mes por ésta. De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 118,48 por concepto de intereses, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega que le adeude suma de dinero alguna por concepto de horas extraordinarias, debido a que nunca ha laborado alguna durante el tracto de la relación laboral y a todo evento fueron calculadas en base a un falso supuesto (el salario) por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 4.334,00 por ese concepto. Niega, rechaza y contradice que le sea adeudada la suma de Bs. F. 2.721,60 por concepto de bono nocturno, toda vez que su jornada de trabajo durante toda la relación laboral fue mixta, es decir, las horas nocturnas laboradas diariamente jamás superaron las 4 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar la jornada como nocturna y a todo evento fue calculado en base a un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 2.772,00, por concepto recargo (50%) por los días de descanso (domingos), toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, “LA EMPRESA” por ser una empresa de servicios (Restaurant) entre otras consideraciones el día domingo no tiene la condición de feriado y en consecuencia no debe pagarse con el mencionado recargo cuando es trabajado. Finalmente, niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 1.197,00, Bs. F. 220,50 y Bs. F. 1.120,14 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas fueron calculadas utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario). TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “LA TRABAJADORA” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2008-005264, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA”, en virtud de la cual, ésta le propone a la empresa como suma única transaccional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.499,99), cantidad que es aceptada por “LA EMPRESA” y que será pagada como más adelante se indica, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA TRABAJADORA”, ésta le otorga a “LA EMPRESA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de ésta, por lo que en su propio nombre, LA TRABAJADORA pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2008-005264, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPRESA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que ésta afirma la vinculó con “LA EMPRESA” anteriormente identificada. “LA TRABAJADORA” igualmente declara que ha sido debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducida a incurrir en error, ni fue sometida a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento se realizará en esta misma oportunidad mediante la entrega de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque del Banco MERCANTIL, Agencia Chuao, identificado con el Nº 78880397, de fecha 09/03/2009, por la suma de Bs. F. 3.499,00, a favor de CORA BAULLÓN; a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento. SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “LA TRABAJADORA” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2008-005264 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden a la ciudadana Juez, le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”.
En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadana CORA LUISA BAULLON ZAMBRANO y la INVERSIONES HRC, C.A, parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. En este estado, se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia Preliminar Déjese copia del presente auto. A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos accesorias copias certificadas para cada una de las partes, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autorizándose para su elaboración a la Secretaria de este Juzgado. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.



MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

PARTE ACTORA Y SU APODERADO


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”