REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31de Marzo del año 2009
199° y 150°

N° DE ASUNTO AP21-L-2008-001207

PARTE ACTORA: Teresa Álvarez Torres , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.600.281

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Joseph Gómez, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 117.564
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Preescolar Antonio José de Sucre
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos

PARTE NARRATIVA

Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 24 de marzo del año 2009, cursante al folio 82, se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR LA CIUDADANO TERESA ALVAREZ TORRES , en contra de la empresa demandada SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y así, Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos. En tal sentido alega la actora en su libelo de demanda lo que a continuación se indica: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada

b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Auxiliar de Preescolar desde el 03 de Abril del año 2007, para la SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 11 de octubre del año 2007; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia; e) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. F. 614,79 y diario de Bs. F. 20,49 ; f) El horario de trabajo era entre las 9:00 PM a 4:30 PM .

MOTIVACIÓN

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso dla actora el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Domingos laborados, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

1) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada

2) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Auxiliar de Preescolar desde el 03 de abril del año 2006, para la SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE

3) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 11 de octubre del año 2007

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia

5) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. F. 614,79

6) El horario de trabajo era entre las 9:00 PM a 4:30 PM

7) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagar los pasivos laborales, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, intereses de mora del presente proceso, así como corrección monetaria, costas y costos

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como

PRIMERO: DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajadora y admitido como cierto por la demandada, fue de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de Bs. 20,49. Así se establece.

Concluyendo que el ultimo salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: 21,80. Así se establece.

SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 11 de octubre del año 2009

En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente es de 01 año, 06 meses y 23 días. Por lo que se condena al pago de la Prestación de Antigüedad a la que se contrae el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a la siguiente operación aritmética:
• 105 días multiplicados por los salarios discriminados en el libelo de demandad tal como se indica a los folios 02 y 03 y multiplicado por salario diario integral arrojando la cantidad total de Bs. F. 2.070. Así se establece.

Por lo que se condena a la demandada al pago total por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.070,68 Así se establece.

TERCERO VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2006- 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y 07 días consecutivos para el segundo concepto, multiplicados por un salario diario de Bs. F. 20,49, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada. Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de Bs. F. 450,78 Así se establece.

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F. 450,78 . Así se establece.

CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADA DEL AÑO 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono fraccionadas y bono vacacional por 6 meses de trabajo, a razón de 7,5 días hábiles por el de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. F. 153,75


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. Bs. F. 153,75. Así se establece


QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas y cumplidas de acuerdo a los periodos que a continuación se indican y conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por la actora en su libelo de demanda:

• Periodo Fracción año 2007: 15 días / 12 meses resulta : 1,25 días por un 09 meses arrojando l 11,25 días a razón de Bs. F 20,49 = Bs., F.: 230,51


Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs., F.: 230,51. ASÍ SE ESTABLECE.


SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadano Teresa Álvarez Torres, hasta la fecha de termino el 11-10-2007; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a los fallos números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el art. 185 LOPTRA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA ALVAREZ TORRES Contra de SOCIEDAD CIVIL PREESCOLAR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE al pago de los montos y conceptos condenados en la parte motiva de esta sentencia mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 31 de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA
Abg. Gloria Medina

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión

LA SECRETARIA
Abg. Gloria Medina


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”