REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP21-S-2007-001602
PARTE ACTORA: Oswaldo José Gavidia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.119.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituido en juicio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos


Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Oswaldo José Gavidia Mendoza contra el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, la cual se recibió y se dictó auto de abstención de admitir y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que subsanara su demanda conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la ley adjetiva del trabajo.

El 15 de junio de 2007, (folio 07) se dejó constancia por alguacilazgo de la notificación no efectiva de la parte actora, - sin que se evidencie en autos actuación alguna por dicha parte que impulse el presente procedimiento, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, por consiguiente este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Instituto éste que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por Oswaldo José Gavidia Mendoza contra CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN por concepto de solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil nueve.




DRA. RUTH PERNIA
LA JUEZ


EL SECRETARIO
ABOG. GLORIA MEDINA




NOTA: en esta misma fecha siendo las 2.40 pm, se cumplió con lo ordenado



EL SECRETARIO