REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de marzo de de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-O-2009-000006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTES: RICHARD ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ URQUIA, MAYURIN LISETT RODRÍGUEZ NAVA, SOLAGE KARINA DE ABREU SOUSA, HEIDY DEL VALLE REQUENA CAMACHO, LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMÓN, MIREYA YAZMÍN LINAREZ LINAREZ, YASSICA ILIANA SÁCHEZ COLÓN, MIRTA ELVIRA PÉREZ URDANETA, HELEN KELLER VARGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.364.679, 7.948.972, 13.735.869, 16.286.983, 13.444.707, 13.537.634, 18.140.426, 18.027.414, 6.891.589, 17.498.434, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: IBSEN GARCÍA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.274 y 44.013, respectivamente.-

ACCIONADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia en fecha 06 de marzo de 2009, el presente procedimiento en virtud de la interposición de Acción de Amparo Constitucional, por parte de los ciudadanos RICHARD ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ URQUIA, MAYURIN LISETT RODRÍGUEZ NAVA, SOLAGE KARINA DE ABREU SOUSA, HEIDY DEL VALLE REQUENA CAMACHO, LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMÓN, MIREYA YAZMÍN LINAREZ LINAREZ, YASSICA ILIANA SÁCHEZ COLÓN, MIRTA ELVIRA PÉREZ URDANETA, HELEN KELLER VARGAS HERRERA, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), correspondiéndole por distribución la tramitación del presente expediente a este Tribunal, el cual previo auto de entrada de fecha 11 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente acción en los términos que a continuación se exponen:

DE LOS HECHOS

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionante, a los fines de fundamentar la acción, expone:

Que en fecha 12 de enero de 2009, se presentó a la oficina de INVERSIONES VIALCAR, R.C.V., C.A., patrono de los quejosos, los ciudadanos Danielys Flores, Richard Frontado y Clara Carvajal, funcionarios del INDEPABIS, quienes en el ejercicio de las facultades que le otorgan en artículo 110 numeral 11 y artículo 111 numeral 5, procedieron a cerrar parcial y administrativamente y de manera indefinida, la empresa para la cual trabajan sus representados.-

Que el motivo del cierre fue expresado en el acta que se levanto a tal fin, donde se indicó que la empresa “tiene como objeto principal, la asistencia vial, servicio de grúas a nivel nacional, traslado de ocupantes de vehículos hasta su domicilio o hasta su lugar de destino, servicio de cerrajería, suministro mínimo de combustible, servicio de conductor profesional, localización y envío de piezas de repuesto, hospedaje en hotel, transporte depósito o custodia del vehículo reparado o recuperado e instalación de sistema de alarma para vehículos, en general transporte en caso de lesiones o enfermedad, mecánica ligera, crear, promover, captar todo lo relacionado con servicios en general”.-

Arguye que la actividad comercial de la empresa para la cual prestan sus servicios sus representados, es la prestación de servicio y por lo tanto no requiere de ninguna legislación especial y ni que la misma tenga que ser debidamente autorizada o permisada por el Estado, para prestar dicha actividad comercial la cual que tiene su fundamento jurídico en el Código de Comercio, por lo que funciona amparada en dicha legislación y en el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112.-

Resalta que el INDEPABIS publicó una nota de prensa en fecha 16 de enero de 2009, donde señala el motivo del cierre de la empresa, hecho público, notorio y comunicacional contraproducente con el acto de cierre definitivo dictado por el mencionado instituto, y donde se indica que para poder funcionar debe consignar la documentación respectiva.-

Que la empresa patronal no es una compañía de seguros, sino una empresa de servicios, lo que esta plenamente establecido en el objeto social de la compañía.-

Que el proceder del INDEPABIS, es contradictorio y violatorio de la normativa jurídica y pone en riesgo el derechos de los trabajadores a laborar, ya que para el momento en que se realizó la inspección por parte de los funcionarios del INDEPABIS, la empresa no había sido notificada de ningún procedimiento aperturado en su contra.-

Indica que el INDEPABIS procede de manera arbitraria al cierre económico de una empresa, para la cual trabajan sus mandantes, y que por su naturaleza no requiere de normativa especial para funcionar, por lo tanto, al establecerse una condición suspensiva para poder nuevamente desarrollar su actividad económica, es decir, la de presentar los documentos, condición que no puede ser cumplida por el patrono, ya que los únicos documentos para poder prestar servicios, es el acta constitutiva de la empresa, la cual fue presentada al momento de la practica de la inspección.-

Que fundamentan la presente acción de amparo en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 87, 89, 55, 49, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el INDEPABIS viola los derechos constitucionales que menoscaban el derecho fundamental al trabajo de sus representados y a tener los medios idóneos, por el producto de su trabajo para sufragar los mas elementales gastos, para tener una calidad de vida, alimentación, educación y poder pagar los servicios públicos y de acceso a la salud, sin el condicionamiento a dichos derechos.-
Requiere que sea decretada la presente acción de amparo y se restituyan los derechos de los trabajadores violentados y condicionados para poder desarrollar su trabajo en la empresa que laboran.-

Finalmente, solicita sea decretada medida precautelativa o cautelar judicial, y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del Acta de Inspección de Oficio N° 20109-05 de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentiva del cierre administrativo o indefinido de la empresa donde trabajan sus mandantes, a los fines de que éstos puedan seguir trabajando.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado debe pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, antes de entrar a analizar la inadmisibilidad o no de la misma, y al respecto observa:

Que puede evidenciarse que la Acción de Amparo Constitucional se contrae a la solicitud de suspensión de la actuación desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de “cierre administrativo parcial indefinido” de la empresa INVERSIONES VIALCAR, R.C.V., donde trabajan los ciudadanos accionantes RICHARD ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ URQUIA, MAYURIN LISETT RODRÍGUEZ NAVA, SOLAGE KARINA DE ABREU SOUSA, HEIDY DEL VALLE REQUENA CAMACHO, LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMÓN, MIREYA YAZMÍN LINAREZ LINAREZ, YASSICA ILIANA SÁCHEZ COLÓN, MIRTA ELVIRA PÉREZ URDANETA, HELEN KELLER VARGAS HERRERA, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contenida en el Acta de Inspección de Oficio N° 20109-05 de fecha 12 de enero de 2009, a los fines de que éstos puedan seguir trabajando.-

Respecto a los hechos sobre los cuales se fundamente la Acción de Amparo Constitucional, considera pertinente señalar quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); debiendo encontrarse la violación o amenaza inminente relacionadas con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.-

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a tal efecto observa:

Un pronunciamiento al respecto reviste vital importancia si se tiene en cuenta que la competencia de los órganos jurisdiccionales constituye un elemento de orden público que condiciona el ámbito de actuación y con ello la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por los jueces.-

En efecto, la función jurisdiccional se ejerce dentro de los límites previamente consagrados por el ordenamiento jurídico. Una de tales limitaciones viene dada precisamente por la extensión del ejercicio de dicha función, la cual estará determinada por la competencia que tenga atribuida el Juez (para conocer determinada controversia y resolverla mediante una decisión válida y susceptible de ejecución), bien sea en razón de la materia, el territorio o la cuantía, elementos éstos que tradicionalmente han sido establecidos para definir y delimitar el rango de actuación entre los diversos órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial.-

La relevancia de la competencia del órgano jurisdiccional como presupuesto esencial del proceso ha sido resaltada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia del 5 de abril de 2006 caso: C.A. Corporación Elea, en cuya oportunidad precisó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’ (…)”.-

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en el numeral 3 de su artículo 49 que “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente…”, para luego expresar en el numeral 4 del mismo artículo que “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…”. A tal fundamentación jurídica cabría agregar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual no debe ser enfocado de manera limitante como el derecho de acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, sino que el mismo debe abarcar el derecho a obtener una sentencia susceptible de ejecución, para lo cual será un requisito vital el que tal decisión haya emanado de un juez competente.-

Se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en forma autónoma contra la actuación desplegada y el Acta de Inspección de Oficio N° 20109-05 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, debe quien decide traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

De igual forma, el artículo 5 ejusdem, dispone:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (…)”

En este mismo orden de ideas, se debe precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que la competencia en materia de amparos constitucionales ejercidos en forma autónoma, se determina conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en forma autónoma contra la actuación desplegada y el Acta de Inspección de Oficio N° 20109-05 de fecha 12 de enero de 2009, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y por ser un ente descentralizado funcionalmente que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, que forma parte de la Administración Publica Nacional Descentralizada, corresponde el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, a los fines de establecer a que órgano de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la presente acción en primer grado, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones:

Los criterios relativos a la competencia en materia de amparos de lo órganos de la jurisdicción contencioso administrativa han sido desarrollados en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los casos: Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo, y una vez delimitados los criterios a seguir para determinar tal competencia, se señaló que éstos serían vinculantes para las demás Salas así como para los demás Tribunales de la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna. Como puede verse, en esta oportunidad, se reguló por vía jurisprudencial lo relativo a la competencia en materia de amparos, establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En este sentido, se declaraba la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos en virtud del órgano del cual emanaban la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estos Órganos Jurisdiccionales, en virtud de esta estos criterios serían competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, aplicando el criterio residual.-

No obstante, es a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se modificó el criterio que se venía aplicando en relación a la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento en primera instancia de los amparos constitucionales interpuestos de forma autónoma.-

Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno citar parte del referido fallo, para lo cual se transcribe lo siguiente:

“…Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.

En virtud de lo anterior, quien decide observa que, a partir del fallo parcialmente transcrito, se desaplicó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.-

Así las cosas, conforme al razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional, en los supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, ese criterio no será aplicable para las acciones constitucionales de amparo interpuestas de forma autónoma, aplicando en razón del derecho de acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, debe indicarse que tanto en la parte motiva como en la dispositiva de la decisión anteriormente transcrita se puede observar que se señala expresamente que el criterio desarrollado en la decisión a la que se ha hecho mención es de carácter vinculante al igual que las anteriores.-

Por lo tanto, partiendo de tales premisas, visto que nuevamente mediante vía jurisprudencial, esta vez en virtud de la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, se estableció el régimen de competencias en materia de amparo constitucional, esta Juzgadora considera imperativo aplicarlo al caso de autos, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Quien la acción de amparo constitucional fue interpuesta en forma autónoma contra la actuación desplegada y el Acta de Inspección de Oficio N° 20109-05 de fecha 12 de enero de 2009, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por lo que es un ente descentralizado funcionalmente que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, formando parte de la Administración Publica Nacional Descentralizada, en consecuencia, esta Juzgadora en fiel acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, ello en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, -criterio de competencia jurisprudencia vigente para el momento en que fue realizada la actuación y levantada el Acta de Inspección por el referido Instituto-, debe declarar que el conocimiento de la presente acción recae en Primera Instancia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IBSEN GARCÍA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.274 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ URQUIA, MAYURIN LISETT RODRÍGUEZ NAVA, SOLAGE KARINA DE ABREU SOUSA, HEIDY DEL VALLE REQUENA CAMACHO, LAURYMAR DEL VALLE MEDINA RAMÓN, MIREYA YAZMÍN LINAREZ LINAREZ, YASSICA ILIANA SÁCHEZ COLÓN, MIRTA ELVIRA PÉREZ URDANETA, HELEN KELLER VARGAS HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.364.679, 7.948.972, 13.735.869, 16.286.983, 13.444.707, 13.537.634, 18.140.426, 18.027.414, 6.891.589, 17.498.434, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-.
JUEZ,
ALIDA FELIPE
SECRETARIA,
EVA COTES M.
En fecha Dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:45 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.-


SECRETARIA,
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