REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-005363

PARTE DEMANDANTE: FREDERICK ALEJANDRO LÓPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.297.177.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NURY GARCÍA, ELIZABETH BRAVO Y MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666, 45.947 y 105.826.-

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el número 2, Tomo 22-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Ricardo Ferreira Pereira, María Eugenia Marín Ortega, Juan Fernando Dos Santos Araujo Nittoli, Ronald Alexander Lárez Alvarado y José Daniel De abreu Pereira, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.842, 69.827, 128.138, 63.227 y 101.952; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.-

En fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 4 de diciembre de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, y en virtud de que no se pudo lograr la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre del mismo año, ordenándose la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 4 de noviembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.-

En fecha 29 de Abril de 2008, el citado Juzgado Décimo Sexto, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 7 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de marzo de 2008 a las 9:00 a.m, celebrándose en la oportunidad fijada la audiencia de juicio, compareciendo a dicho acto: la abogada ELIZABETH BRAVO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.947, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDERICK ALEJANDRO LÓPEZ COLMENARES, así como la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.697, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en ese mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Demandante:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de diciembre de 2000, que ejerció el cargo de Vigilante, hasta el 12 de mayo de 2006 fecha en la cual renunció.-

Que el fundamento de la presente demanda es el cobro de la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de que el patrono no dio cumplimiento a las Convenciones Colectivas de Sitramavi suscrita en fecha 14 de enero de 2000 y la Convención Colectiva que fue suscrita el 23 de diciembre de 2003 En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de Antigüedad comprendida desde el año 2000 hasta el año 2006, la cantidad de Bs. 7.662.537,27.-
- Intereses por prestación de Antigüedad desde el año 2000 al 2006, la cantidad de Bs. 3.168.733,13.-
- Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2006, la cantidad de Bs. 737.257,72.-
- Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2006, la cantidad de Bs. 583.806,93.-
- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 no pagados, la cantidad de Bs. 1.751.420,78.-
- Por concepto de Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 601.420,36.-
- Por concepto de Aumentos de Salarios pendientes por pagar, la cantidad de Bs. 963.500,00.-
- Por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 106.000,00.-
- Por concepto de Domingos Laborados, la cantidad de Bs. 2.844.514,14.-
- Diferencia de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de SITRAMAVI años 2001-2002 y la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Prevención 357, por la cantidad de Bs. 3.278.538,85.-
- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002, conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de SITRAMAVI años 2001-2002 y la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Prevención 357, la cantidad de Bs. 2.264.768,25.-
- Por Diferencia de Hora de Descanso y la Hora 12, conforme a los artículos 155 y 190 de la norma sustantiva y concatenado con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de Prevención 357, la cantidad de Bs. 9.220.864,29.-
- Por intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 6.146.362,69.-

De todos los conceptos reclamados, da como resultado la cantidad de Bs. 39.329.724,40, monto al cual se le debe deducir Bs. 7.546.515,30 (Preaviso no laborado más Adelanto de Prestaciones Sociales), resta que da la suma total de Bs. 31.783.209,10 como diferencia de Prestaciones Sociales.-

Por último solicitó sea acordada la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado, la cual debe ser practicada por un único experto, así como que la parte accionada sea condenada a pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales.-

Alegatos de la Parte Demandada:

Argumenta la representación judicial de la parte demandada, como punto previo que hubo violación del orden público procesal laboral y constitucional relativas al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación por defecto de señalamiento de la parte actora, por lo que solicitó la reposición de la causa.-

Que admiten que el actor comenzó a prestar sus servicios en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida para su representada desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 12 de mayo de 2006, fecha en la cual renunció, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 15.525,00, desempeñando el cargo de Vigilante en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que al terminar la relación laboral se le pago la cantidad de Bs. 6.640.608,00, previa deducciones legales.-

Que niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por el incumplimiento de su representada de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006, la cual fue homologada por ante ese ente administrativo, ya que lo cierto es que el ámbito de aplicación de las referidas convenciones colectivas beneficia solo a aquellos trabajadores que en su condición de vigilantes presten servicios a las empresas ubicadas en el Área del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente ampliado según convención colectiva de trabajo, solo y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el Área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, y como el actor prestó sus servicios desde el inicio de la relación laboral en la ciudad de Maracay, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de éstas convenciones colectivas.-

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor, argumentando que no se le debe cantidad alguna por concepto de antigüedad, intereses de prestación mensual de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006, vacaciones y bono vacacional pendientes año 2004-2005, antigüedad adicional, aumentos de salarios pendientes por pagar, fondo de ahorro, domingos laborados pendientes por pagar, diferencia de utilidades 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencia de la hora de descanso y la hora 12, ya que dichas diferencias están fundamentadas en las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI, y estas no le eran aplicables al trabajador, aunado a que de los recibos de pagos del actor se evidencia que el patrono le pagaba puntualmente los domingos laborados, así como las diferencias de horas de descanso y la hora 12.-

De igual forma, niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a pago alguno por conceptos de intereses de mora, ni indexación o corrección monetaria. Advierte que su representada pago al trabajador la integridad de sus pasivos laborales causados hasta la fecha de egreso previa deducciones legales, como lo fue el preaviso omitido por el trabajador, resultando un total de Bs. 56.640.608,00.-

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho a la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos señalados en el objeto de la demanda equivalente a la cantidad de Bs. 31.783.209,10.-

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda y sea exonerada el pago de las costas y costos procesales.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si al actor le correspondían los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006, ya que la demandada se excepcionó de lo solicitado por la parte actora argumentando que el actor no laboraba en el ámbito de aplicación de dichas Convenciones y por lo tanto, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos establecidos en el libelo de la demanda, señalando que le canceló al trabajador todo lo correspondiente a sus pasivos laborales y que no existe ninguna diferencia al respecto. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, así como de demostrar todos los pedimentos que el actor niega, rechaza y contradice.-

Determinada la controversia de la presente demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.-

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, “…que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración …” razón por la cual considera esta Juzgadora que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.-

Promovió originales de los recibos de pagos del salario del trabajador desde el 2001 hasta el 2006 (del folio 10 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1), con dichas instrumentales se pretende demostrar el salario devengado por el actor. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que con los mismos se demuestra el salario devengado por el trabajador con sus correspondientes asignaciones como sus deducciones. Así se establece.-

Promovió originales de los recibos de pagos por concepto de Utilidades de los años 2001, 2002 y 2005 realizados al trabajador (del folio 102 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1), de dichas documentales se evidencia los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de utilidades. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Promovió originales de los recibos de pagos por concepto de Vacaciones del trabajador de los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2005 (del folio 105 al 108 del cuaderno de recaudos N° 1). Quien decide observa que de dichas documentales se evidencian los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de vacaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Promovió original de la carta de renuncia del trabajador (folio 109 del cuaderno de recaudos N° 1). Al respecto este Tribunal observa que de la referida documental señala el motivo de la terminación de la prestación de servicio, sin embargo, la forma de culminación de la relación laboral no es un punto controvertido por lo que la misma se desecha. Así Se Establece.-

Promovió copias simples de los Contratos Colectivos suscritos entre PREVENCIÓN 357, C.A., y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2000, y el suscrito por la empresa demandada en fecha 23 de diciembre de 2003 con vigencia hasta 23 de diciembre de 2006 (folios 112 al 142 del cuaderno de recaudos N° 1. Al respecto este Tribunal observa que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia, quien decide estima que con relación a estas documentales, no se tiene elemento alguno que valorar. Así se Establece.-

Promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Este Tribunal deja constancia de que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de dicha prueba no constaban en los autos del expediente, y en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en la evacuación de la referida prueba, en tal sentido, no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se Establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario desde el 22 de diciembre de 2000 hasta 12 de mayo de 2006, así como la nómina correspondiente al mismo periodo, así como los recibos de vacaciones y de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Promovió recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a os periodos 2002-2001, 2001-2002 y 2002-2003 (folios 46 al 48 del expediente). Este Tribunal deja constancia que estas instrumentales ya fueron analizados y valoradas en las pruebas producidas por el actor, cuyo análisis se da por reproducido en este acto. Así se Establece.-

Promovió original de la carta de renuncia del trabajador (folio 49 del expediente). Al respecto se observa que esta instrumental ya fuer analizada y valoradas en las pruebas producidas por el actor, cuyo análisis se da por reproducido en este acto. Así se Decide.-

Promovió originales de los recibos de pagos del salario quincenal del trabajador (del folio 50 al 57 del expediente). Este Tribunal deja constancia que estas instrumentales ya fueron analizados y valoradas en las pruebas producidas por el actor, cuyo análisis se da por reproducido en este acto. Así se Establece.-

Promovió copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor (folios 58 y 59 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que si bien es copia simple, esta firmada por el actor, y de la misma se demuestra el cálculo realizado por la empresa y los conceptos cancelados. Así se Decide.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

La parte demandada denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que existen vicios en la notificación de las partes codemandadas, ya que a su decir la parte actora no señalo la dirección correcta de los mismos, por lo que solicitó la reposición de la causa, al respecto esta Juzgadora observa:

Que la parte actora indicó en su escrito libelar como demandados a la empresa PREVENCIÓN 357 C.A. y al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA en forma solidaria.-

Admitida la demanda y ordenada las notificaciones pertinentes, al momento de practicarlas el Alguacil, entregó ambas en la dirección indicada por el actor, las cuales fueron recibidas por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa.-

Sustanciado el procedimiento antes de celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, demandado solidariamente en forma personal. Así las cosas, la representación de la empresa en la Audiencia de Juicio, solicitó que el desistimiento no debía ser tomado por cuanto la parte demandada no había dado su consentimiento.-

Al respecto quien decide observa que no es posible que la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, apoderada judicial de la empresa demandada, se subrogue las defensas del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, el cual es demandado solidariamente, en virtud de que:

En primer lugar, no puede la representante judicial de la empresa demandada alegar defensas que no le corresponden, por no tener la cualidad necesaria, ya que tal alegato debe ser plasmado por la parte afectada.-

Segundo, es de observar que de los autos no consta que la apoderada judicial de la empresa ostente la condición de apoderado judicial del referido ciudadano.-

Y por último, es contradictoria su defensa, ya que al alegar en su escrito de contestación de la demanda que hay vicios en la notificación del ciudadano demandado solidariamente, mal puede invocar que el mismo debe aceptar el desistimiento del procedimiento para que este surta sus efectos, siendo un principio general para que las partes estén a derecho que se cumplan las formalidades en la práctica de la notificación.-

En conclusión, quien decide estima que ciertamente se observa que pudo haberse perfeccionado un vicio que impidiera la validez de la notificación de la persona natural demandada y que la misma no surtiera sus efectos, pero ante el desistimiento formulado por la parte actora con respecto al procedimiento intentado en contra del demandado personalmente, ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre este punto y por tanto, es forzoso declarar improcedente la reposición de la causa, tal y como fue solicitada por la representación judicial de la empresa demandada. Así se Decide.-

Resuelto el punto previo y planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 12 de mayo de 2006, la cual culminó por renuncia del actor, que el último salario diario devengado era la cantidad de Bs. 15.525,00, y que desempeñaba el cargo de Vigilante en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 15.525,00, desempeñando el cargo de Vigilante en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, se debe tener como cierto que la misma tuvo un tiempo efectivo de servicios de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Si le corresponde la aplicación o no de los beneficios de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006, al actor; b) Si la empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades: Antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2006 Bs. 7.662.537,27, Intereses por prestación de Antigüedad desde el año 2000 al 2006 Bs. 3.168.733,13, Utilidades Fraccionadas del año 2006 Bs. 737.257,72, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2006 Bs. 583.806,93, Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 no pagados Bs. 1.751.420,78, Antigüedad adicional Bs. 601.420,36, Aumentos de Salarios pendientes por pagar Bs. 963.500,00, Fondo de Ahorro Bs. 106.000,00, Domingos Laborados Bs. 2.844.514,14, Diferencia de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 Bs. 3.278.538,85, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 Bs. 2.264.768,25, Diferencia de Hora de Descanso y la Hora 12 Bs. 9.220.864,29, Intereses de mora Bs. 6.146.362,69, sumas que reclama bajo el argumento de que el patrono para calcular sus prestaciones sociales no tomó en consideración los beneficios contractuales establecidos en las referidas Convenciones Colectivas.-

Ahora bien, siendo un punto controvertido lo alegado por el actor de que es beneficiario de la aplicación de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006, alegato que fue rebatido por la representación de la empresa demandada manifestando que las citadas Convenciones Colectivas tienen un ámbito de aplicación específico, siendo este, a los trabajadores de las empresas ubicadas en el Área del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, y por cuanto el ciudadano FREDERICK ALEJANDRO LÓPEZ COLMENARES, prestaba sus servicios en la ciudad de Maracay, el mismo se encontraba excluido de la aplicación de las mismas.-

En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece como fuentes del Derecho del Trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado el siguiente orden:

a.-La Convención Colectiva de Trabajo (…)
b.-(…OMISSIS…)

Surgiendo asimismo, la necesidad de establecer que los Contratos Colectivos de Trabajo, nacen del principio de la libertad sindical, a los fines de establecer las condiciones de trabajo que regirán para los laborantes, o bien en una empresa determinada o bien para todo el conjunto de trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el desarrollo de las Convenciones Colectivas, es el perfeccionamiento de la libertad sindical, que son estos de obligatoria aplicación, bajo el principio protectorio del Derecho del Trabajo.-

Se debe hacer alusión a la aplicación del principio Iuris Novit Curia, expresado anteriormente en la valoración de las Convenciones Colectivas, ello a los fines de determinar si es aplicable o no los derechos contractuales que las conforman, ante la negativa de la parte demandada, aduciendo que el actor estaba excluido de la aplicación de la misma por motivos de territorialidad, por lo que se debe traer a colación que las referidas Convenciones Colectivas, establecen en el Capítulo I de las Cláusulas Introductorias, el concepto de Vigilante como beneficiario de las mismas, enmarcándolos dentro de un ámbito territorial, a saber:

En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda del año 2000, se estipulo en la Cláusula Primera, lo siguiente:

“Para facilitar la correcta interpretación y el mas estricto cumplimiento del presente contrato, se establecen las siguientes definiciones:
a.- (…omissis...)
e.- Vigilante: este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Federal y Estado Miranda, a tenor del Art. 198 de L.O.T. y amparados por este contrato y representados por el sindicato (…)”.-


Y en la la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa de Vigilancia PREVENCIÓN 357, C..A., y el Sindicato SITRAMAVI, se estableció de igual forma en la Cláusula Primera:

“Para facilitar la correcta interpretación y el mas estricto cumplimiento del presente contrato, se establecen las siguientes definiciones:
a.- (…omissis...)
e.- Vigilante: este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, a tenor del Art. 198 de L.O.T. y amparados por este contrato y representados por el sindicato (…)”.-

Cabe entonces disertar sobre las Convenciones Colectivas y sobre todo acerca de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos el principio de igualdad y no discriminación, y al respecto debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece en el artículo 87 que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Para ello el Estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.-

De igual forma consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Para el cumplimiento de esta obligación, el constituyente recogió un catálogo de principios de derecho del trabajo entre los cuales, destaca, en el artículo 89 numeral 5º, el principio de no discriminación, al prohibir todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.-

Este principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, está desarrollado tanto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se expresa que “se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos”, como en los artículos 11 y 12 de su Reglamento.-

En este orden de ideas y por cuanto toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar, en igualdad de condiciones, salvo las restricciones que la ley establezca, se hace necesario determinar el contenido y alcance del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.”

La norma trascrita, establece una obligación a las empresas que tenga departamentos o sucursales que correspondan a jurisdicciones distintas, y es que la Convención se aplicará a todos los trabajadores de los departamentos o sucursales, cuando el mismo es celebrado con el Sindicato que represente a la mayoría, y siendo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada a los fines de probar sus alegatos, esta Juzgadora observa que la misma no aportó prueba alguna que demostrara que no trabajaba el actor para una de las sucursales de la empresa PREVENCIÓN 357, al contrario fue admitido, indicando que laboraba en la ciudad de Maracay.-

Ahora bien, en aplicación de las normas y consideraciones anteriormente expuesta al caso bajo análisis, estima quien decide que si bien la Convención Colectiva es una de las fuentes de derecho del trabajo, ésta no puede ir en contra de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la columna vertebral de la normativa laboral, la cual rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que en sus artículos 2 y 3 establece de manera clara y precisa que “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”, y que “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia considerar que el ciudadano FREDERICK ALEJANDRO LÓPEZ COLMENARES, es beneficiario de la aplicación de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006. Así se Decide.-

Aunado a todo lo anterior esta Juzgadora, considero pertinente en la Audiencia de Juicio tomar la Declaración de Parte que confiere la facultad al Juez según el articulo 103 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para mayor esclarecimiento de la verdad de interrogar al actor en cuanto al beneficio contractual y el porque no fue tomado en cuenta para dicho beneficio, el respondió que otros trabajadores que laboraban con el recibían estos derechos, destacando los siguientes nombres de trabajadores: Pedro Fuentes, Alfredo Daza y Alexis Riera, siendo que los mismos tenían las mismas funciones que el, es decir de vigilantes, los cuales eran beneficiarios de la contratación colectiva y laboraban para en el Estado Aragua, en virtud de estas declaraciones, Quien Aquí Decide considero, tomar en cuenta esta declaración la cual fue muy certera y sincera departe del actor, y en vista de su inconformidad y por la cual hoy demanda, opera entonces para este Reclamante el beneficio Pre Operario es decir ante el beneficio de la duda se beneficiara al trabajador. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, sólo resta por establecer que pedimentos realizados por el actor son procedentes a la luz de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación laboral entre las partes, en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes días:

- Por concepto de prestación de Antigüedad comprendida desde el año 2000 hasta el año 2006, le corresponden 380 días.-

- Por concepto de Utilidades fraccionadas 2005-2006, 25 días.-

- Por concepto de Vacaciones, bono vacacional fraccionados 2005-2006, le corresponden 19,33 días.-

- Por concepto de Vacaciones, bono vacacional no pagados 2004-2005, le corresponden 58 días.-
- Por concepto de Aumentos de Salarios pendientes por pagar, a partir:
22-12-2002 Bs. 14.000,00 mensuales;
22-12-2003 Bs. 16.000,00 mensuales;
22-12-2004 Bs. 15.000,00 mensuales;
22-12-2005 Bs. 17.000,00 mensuales.-

- Por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de, a partir:
01-03-2004 Bs. 4.000,00 mensuales;
01-04-2005 Bs. 4.000,00 mensuales;
01-03-2006 Bs. 4.000,00 mensuales.-

- Por concepto de Domingos Laborados, le corresponde el pago de 12 días con el recargo del 50%.-

- Por concepto de Diferencia de Utilidades, le corresponde el pago de 155 días.-

- Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, le corresponde el pago de 27 días.-

- Por concepto de Diferencias de Hora de Descanso y la hora 12, le corresponde el pago de la diferencia que se genere entre lo pagado (según los recibos de pagos) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en las Convenciones Colectivas.-

Para todos estos conceptos y cantidades se ordena nombrar Experto Contable para los cálculos correspondientes, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.-

Y en este sentido, como no consta de las pruebas aportadas a los autos, el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, el experto deberá calcular tanto el salario normal como el salario integral de toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes, los mismos deberán ser cuantificado tomando en consideración los recibos de pagos de salarios de toda la relación laboral, recibos que deberá aportar la parte demandada al experto, toda vez que en sus archivos debe estar la base de datos del trabajador, instrumentales idóneas para que el experto pueda realizar su actividad.-

Al experto corresponderá determinar la denominada prestación de Antigüedad, así como sus intereses, los cuales deberán ser calculados con base en el salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, más la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades.-

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, conforme con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los mismos deberán ser calculados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se Establece.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se Establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se Decide.-

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se Establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá deducir del monto total calculado el pago realizado al actor por concepto de pasivos laborales. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano FREDERICK ALEJANDRO LÓPEZ COLMENARES, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357 C.A. SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.-
LA JUEZ,
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,