REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005450

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSALIA ARRAIZ RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.423.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO Y ADRIANA LINARES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 Y 86.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, GLADYS JOSEFINA LIZARDI BELLO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923 Y 31.564 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 07 de diciembre de 2007, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de Agosto de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2009, acto al cual comparecido solo el apoderado judicial de la actora y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 1 de Noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales como camarera, subordinados e inintemrrupidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 514,32, laborando de lunes a lunes, en horario de 1:00 PM a 07:00 PM, en la Institución ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS- CABILDO METROPOLITANO, hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en la cual presento renuncia voluntaria, es el caso que este organismo fue citado ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el procedimiento de consultas y reclamos, agotándose la vía administrativa.
Su fundamento del derecho se basa en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el salario y las prestaciones sociales son créditos laborables, y la exigibilidad de los mismos genera intereses las cuales constituyen deuda de valor y garantías de la deuda principal. Por ello reclama sus prestaciones sociales basadas un (1) año y tres (3) meses y trece (13) días, demanda:
Antigüedad: 45 días de acuerdo a l articulo 108 del parágrafo primero literal “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. F 817,02.
Vacaciones y Bono Vacacional: de acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. F 375,42.
Utilidades: Bs. F 511,98
Total Prestaciones Sociales: Bs. F 1.704,42.
Cesta Ticket no cancelado Art. 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, Valor Cesta Ticket de Bs. F 9.408,00, con unidad tributaria de 0,25%. De los meses Noviembre y Diciembre 2005, los meses de Enero de 2006 a Diciembre 2006, y los meses enero de 2007 y febrero de 2007, Total Cesta Ticket Bs. F 8.598,91. Genera Total demandado entre Prestaciones Sociales y Cesta Ticket de Bs. F 10.303,33.
Solicita los intereses moratorios y corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice todo lo invocado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad de Bs. F 817,20 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que se adeude Bs. F 375,43 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
Niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F 511,98.
Niega, rechaza y contradice que se adeude un total de prestaciones sociales de Bs. F 1.704,43.
Niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. F 8.598,90.
Niega, rechaza y contradice que se adeude un total entre prestaciones sociales y cesta ticket la cantidad de Bs. F 10.303,30.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron por de terminarse los siguientes hechos:
La litis se encuentra trabada en determinar si el actor le adeudan los conceptos laborales que el demandante reclaman en su escrito libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 59 al 79 inclusive

Reproduce el merito favorable, que el trabajador esta exento de probar sus afirmaciones, por cuanto el patrono tiene en su poder todos los medios de pruebas que no tiene el trabajador como son: Constancia de Trabajo, recibos de pagos, recibos de pago de vacaciones y utilidades.

Promueve con la letra “B” agotamiento de la vía administrativa. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque emana de organismo publico, y aquí se puede evidenciar que la actora quiso por todos los medios se lograra el pago de sus prestaciones sociales. Así se Establece.-

Promueve con la letra “C” Originales de Recibos de Pago en los cuales se demuestra la contraprestación del servicio prestado. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se demuestra la contraprestación de servicio personal prestado por la ciudadana actora. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo en cuanto le sea favorable, tales como contratos de trabajo, pagos correspondientes a los aguinaldos y hoja de resumen de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidentemente en autos no hay ninguna de esas pruebas, que hace señalar la parte demandada. Así se Establece.-

Promueve Pruebas de Informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este juzgado al momento de admitir las pruebas respectivas las negó en virtud de que esta prueba debe ser solicitada a terceros que no sean partes en el proceso, por ende no hay nada que valorar al respecto. . Así se Establece.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte Demandante que en fecha 1 de Noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales como camarera, subordinados e inintemrrupidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 514,32, laborando de lunes a lunes, en horario de 1:00 PM a 07:00 PM, en la Institución ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS- CABILDO METROPOLITANO, hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en la cual presento renuncia voluntaria, es el caso que este organismo fue citado ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el procedimiento de consultas y reclamos, agotándose la vía administrativa.
Su fundamento del derecho se basa en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el salario y las prestaciones sociales son créditos laborables, y la exigibilidad de los mismos genera intereses las cuales constituyen deuda de valor y garantías de la deuda principal. Por ello reclama sus prestaciones sociales basadas un (1) año y tres (3) meses y trece (13) días.
La parte demandada al contestar la demanda, Niega, rechaza y contradice todo lo invocado por la demandante. Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad de Bs. F 817,20 por concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se adeude Bs. F 375,43 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F 511,98. Niega, rechaza y contradice que se adeude un total de prestaciones sociales de Bs. F 1.704,43. Niega, rechaza y contradice que se adeude por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. F 8.598,90. Niega, rechaza y contradice que se adeude un total entre prestaciones sociales y cesta ticket la cantidad de Bs. F 10.303,30.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor y en virtud de que la demandada no aporto medio probatorio alguno, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

El demandante reclama conceptos laborales en razón basadas un (1) año y tres (3) meses y trece (13) días, ya que la demandada no ha pagado dichos derechos y en virtud de que la parte actora agoto la vía administrativa y no obtuvo resultado alguno, procedió a reclamar sus derechos ante este Circuito Laboral, la actora demuestra en autos procesales que efectivamente laboro en fecha comprendida desde 1 de Noviembre de 2005 hasta el día 14 de febrero de 2007, se mencionan las pruebas que le dan la credibilidad a la actora de haber prestado servicios personales y subordinados para ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS- CABILDO METROPOLITANO: Promueve con la letra “B” agotamiento de la vía administrativa. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque emana de organismo publico, y aquí se puede evidenciar que la actora quiso por todos los medios se lograra el pago de sus prestaciones sociales, y donde no obtuvo contestación por parte de la demandada de dicha reclamación., y Promueve con la letra “C” Originales de Recibos de Pago en los cuales se demuestra la contraprestación del servicio prestado. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se demuestra la contraprestación de servicio personal prestado por la ciudadana actora. Estas pruebas se hacen suficientes para determinar por Quien Aquí Decide, que lo que reclama la demandante se hace procedente. . Así se Decide.-

En Cuanto a los Cesta Ticket, aunque no existe en autos, prueba alguna que avale esta situación, se hacen procedentes en virtud de que si hasta al momento no se le han cancelado los derechos, se entiende de igual manera que tampoco se le cancelo los Cesta Ticket, además de que la demandada en su escrito de pruebas no probo lo contrario, operando el principio Pre Operario, en caso de duda se beneficiara al trabajador. Así se Decide.-

Fundamento Legal en el artículo 89, numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 60 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9 de su Reglamento.

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo carga probatoria del actor, y observando en autos que pudo demostrar lo que pretendía en cuanto a los conceptos reclamados se declaran procedentes los siguientes: Antigüedad: 45 días de acuerdo a l articulo 108 del parágrafo primero literal “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. F 817,02.
Vacaciones y Bono Vacacional: de acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. F 375,42.
Utilidades: Bs. F 511,98
Total Prestaciones Sociales: Bs. F 1.704,42.
Cesta Ticket no cancelado Art. 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, Valor Cesta Ticket de Bs. F 9.408,00, con unidad tributaria de 0,25%. De los meses Noviembre y Diciembre 2005, los meses de Enero de 2006 a Diciembre 2006, y los meses enero de 2007 y febrero de 2007, Total Cesta Ticket Bs. F 8.598,91. Genera Total demandado entre Prestaciones Sociales y Cesta Ticket de Bs. F 10.303,33.
Para todos estos conceptos se nombra Experto Contable para los cálculos respectivos.

Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito del escrito libelar que damos aquí por reproducidos.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN ROSALIA ARRAIZ RADA contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas , mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° y 149°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
EVA COTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA