REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Marzo de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005827

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.903.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL CASTILLO, CARLOS G BERMUDEZ SALAZAR Y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 118.075, 2.014 Y 3.316.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CREAM SWEET, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ Y LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y el 07 de enero de 2008 admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de Junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de julio de 2008, la demandada INVERSIONES CREAM SWEET, C.A., Dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que el actor fue contratado en fecha 02 de octubre de 2001, para trabajar en la empresa Inversiones Cream Sweet C.A, esta contratación se hizo por medio del ciudadano JUAN PAULO DA SILVA TEJERA, con el carácter de representante de la citada empresa, y dicho contrato consistía en prestar sus servicios como pastelero en el fondo de comercio propiedad de la empresa que gira bajo la denominación comercial de: TE CONTE, para trabajar de lunes a sábado con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de la tarde todos los días de la semana y de 4:30 p.m. hasta las11:00 p.m.
Alega que presto servicios durante 5 años, 8 meses y 3 días, ya que fue despedido por la empresa sin motivo alguno en fecha 5 de junio de 2007, el pago se llevo de la siguiente forma: 1) Desde el 2 de octubre del año 2002 fue la cantidad de Bs. F 840,00. 2) a partir de 2003 hasta el 2005, fue aumentado a Bs. F 1.740,00. 3) A partir del año 2006 fue aumentado el sueldo a Bs. F 2.600,00. 4) En el año 2007 se le mantuvo el salario mensual de Bs. F 2.600,00.
Terminada la relación de trabajo se trato de un Despido Injustificado y se produjo en fecha 05-06-2007, se trato de hacer gestiones amigables, para que se cancelaran sus derechos, también acudió a la Inspectoria del Trabajo para reclamar sus derechos y la empresa hizo caso omiso a la citación, en consecuencia se adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. F 52.776,30.
Conceptos Demandados: 1) Antigüedad. Bs. F 21.608,46
2) Intereses sobre prestaciones Sociales calculados desde la fecha que da origen las prestaciones sociales hasta el mes de mayo de 2007, y según tasa oficial del Banco Central, son Bs. F 8.650,79
3) Por concepto de Diferencia de Prestaciones con un equivalente de 20 días es de Bs. F 1.892,10.
4) Indemnización derivada del articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 150 días, es decir 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días la cantidad de Bs. F 14.190,80.
5) Preaviso Sustitutivo de conformidad con el articulo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 60 días para un total de Bs. F 5.200,00.
6) Utilidades de enero de 2007 a mayo de 2007 en base a 15 días por año para un equivalente de Bs. F 540,80.
7) Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo de2007-2008 para un total de Bs. F 693,33.
Generando un total de Bs. F 52.776,30.

Alegatos de la parte demandada:

Admite que presto servicios el demandante desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 05 de junio de 2007, como pastelero.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido en fecha 05 de junio de 2007, ni en ninguna otra fecha, toda vez que lo cierto, en la fecha antes referida egreso de la empresa sin mediar justificación alguna y dejo de prestar servicios por razones ajenas a la patrocinada.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya hecho gestiones amigables sin que se le hayan pagado sus derechos, lo cierto es que dejo de prestar sus servicios sin justificación alguna, no fue sino hasta la boleta de notificación de la presente demanda llegara a la representada, por lo que fue eses día que tuvo noticias de la hoy demandante.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido durante el tracto de la relación laboral un supuesto negado, horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. de la tarde todos los días y de 4:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a sábado como falsamente lo alega, toda vez que el ciudadano demandante en el desempeño de sus funciones jamás excedió de una labor que excediera de los limites de ley previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice todos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. Toda vez que lo único verdadero es que lo devengado en los recibos de pago del 1 al 215 desde su ingreso del 02-10-2001 hasta el 12-05-2002 es de Bs. F 5,25 diarios, desde el 13-05-2002 hasta el 29-06-2002 fue de Bs. F 6,33 diarios, desde el 30-06-2002 hasta el 05-10-2003 de Bs. F 6,96 Diarios, desde el 03-05-2004 hasta el 01-05-2005 fue de Bs. F 10,70 diarios, desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 fue de Bs. F 13,50 diarios, desde el 08-01-2006 hasta su egreso del 05-06-2007 fue de Bs. F 30,00 diarios. De lo anterior niega , rechaza y contradice todos los cálculos alegados por el actor en su escrito libelar.
Alega que el actor adeuda a la patrocinada lo siguiente: Compensación, porque este dejo de prestar servicios desde la fecha que se retiro sin mediar justificación, por preaviso de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un mes de salario por lo que el actor adeuda a su patrocinada la cantidad de Bs. F 900,00 calculado a 30 días por la cantidad de Bs. F 30,00 diarios.
Finalmente señala que el actor recibió las siguientes cantidades:
Bs. F 900,00 por concepto de préstamos personales Marcados del B1 al B75).
Bs. F 4.032,71 por concepto de consumos realizados que nunca le fueron pagados marcadas C1 al C68.
La Suma total de la compensación de estos créditos es de Bs. F 14.478,71.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar si el salario alegado por el actor le corresponde en derecho y los demás conceptos que derivan de estos salarios, el Despido Injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: Que rielan de los folios 40 al 42 inclusive.

Promovió marcada “A” Constancia de Trabajo expedida a nombre del actor y marcado “B”, documento donde el presidente de la empresa autoriza al Sr. Gary Querecuto para recibir cualquier pago o factura de la empresa. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque evidencia la relación de trabajo entre el actor y la demandada, que aunque no es hecho controvertido se toma en consideración. Así Se Decide.-

Promovió Testimoniales de los ciudadanos: RICHARD ARGENIS GUTIERREZ MENDEZ, DENNYS JESUS MUÑOZ VERGARA, JAVIER ALFONSO PUELLO CARDONA, GARY JOSE QUERECUTO Y TRINIDAD PARRA, los mismos comparecieron a la Audiencia de Juicio. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no es mucho lo que aportan al juicio. Así Se Decide.-

Parte demandada:
Documentales: Que rielan a los folios 45 al 44 inclusive.

Promueve Marcados 1 al 12 recibos de pago suscritos en original por el demandante y como tales los opone en este acto donde consta los salarios percibidos por el actor desde el 12-05-2002 hasta el 05-10-2003 que comienza con un salario de Bs. F 5,28 diarios hasta de 6,96 diarios, Marcados del 72 al 101 recibos de pagos suscritos en original por el demandante desde el 06-10-2003 hasta el 02-04 2004 , el verdadero salario del demandante de Bs. F 8,23 diarios, Marcados 102 al 114, recibos de pagos suscritos en original por el demandante que constan desde el 03-05-2004 hasta el 01-08-2004 el verdadero salario devengado por el hoy demandante de Bs. F 9,88 diarios, Marcados 115 al 151 recibos de pagos suscritos en original por el demandante y como tales los opone desde el 02-08-2004 hasta el 01 -05-2005 el verdadero salario devengado por el hoy demandante fue de Bs. F 10,70 diarios, Marcados 152 al 164 recibos de pagos suscritos en original por el hoy demandante y como tales opone en este acto donde consta que desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 el verdadero salario devengado por el hoy demandante fue de Bs. F 13,50 diarios, Marcados del 165 al 215 recibos de pagos suscritos en original suscritos por el demandante y como tales le opongo en este acto donde consta que desde el 08-01-2006 hasta su egreso el verdadero salario devengado por el hoy demandante fue de Bs. F 30,00 diarios. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque efectivamente la demandada pudo probar los salarios devengados por el actor. Así se Establece.-

Promueve que el actor recibió en carácter de prestamos personales denominados vales durante el tracto de la relación laboral que mantuvo con la demandada en la cual recibió Bs. F 9.646,00, consigna en este acto Marcados con B1 al B75, recibos suscritos en original por el demandante y como tales opone en este Acto. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en ellos se demuestra que el actor recibió prestamos por parte de la empresa hoy demandada. Así se Establece.-

Promueve que el actor hizo varios consumos durante el tracto de la relación laboral que mantuvo con la demandada de Bs. F 4.032,70 Marcados con la letras C1 al C68 recibos suscritos en original por el demandante y como tales opone en este acto, Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se demuestra consumos del actor. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte actora demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la parte demandada admite que existió relación laboral, entre el actor y la empresa que hoy demanda, fecha de inicio y fecha de egreso, cargo pero niega el Despido Injustificado y igualmente niega los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, al negar todos estos hechos y al admitir que existe una relación laboral, le corresponde a esta parte demandada la carga de la prueba conforme al articulo según articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo “, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos.

Establecida la litis del presente procedimiento, se determina lo siguiente en la valoración de las pruebas: a los folios 45 al 163, constan recibos de pagos originales y firmados por el actor, que evidencian el salario devengado por este que consiste de la siguiente manera: folio 45 quincena del 28-01-2002 al 03-02-2002 allí establece un salario basa de Bs. F 5,28 sumado su día de descanso de un salario igual, correspondiendo una cantidad de Bs. F 36,96, de la misma manera se ve reflejado a los folios 46, 47, 48, 49, así sucesivamente hasta llegar al ultimo recibo de pago que riela al folio 163 el cual arroja un salario diario de Bs. F 13,50, siendo así coincide perfectamente con lo consignado en las pruebas de la parte demandada, y que fue alegado por esta parte en su escrito de contestación de demanda, estableciendo que si existen diferencias con lo alegado por el actor en su escrito libelar, donde señala lo siguiente: 1) Desde el 2 de octubre del año 2002 fue la cantidad de Bs. F 840,00. 2) a partir de 2003 hasta el 2005, fue aumentado a Bs. F 1.740,00. 3) A partir del año 2006 fue aumentado el sueldo a Bs. F 2.600,00. 4) En el año 2007 se le mantuvo el salario mensual de Bs. F 2.600,00., siendo que todos estos salarios son desvirtuados por la parte demandada al consignar todos estos recibos de pagos en original y firmados por el actor al cual esta Juzgadora esta da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado los siguientes salarios: Recibos Numerados: 1 al 215 desde su ingreso del 02-10-2001 hasta el 12-05-2002 es de Bs. F 5,25 diarios, desde el 13-05-2002 hasta el 29-06-2002 fue de Bs. F 6,33 diarios, desde el 30-06-2002 hasta el 05-10-2003 de Bs. F 6,96 Diarios, desde el 03-05-2004 hasta el 01-05-2005 fue de Bs. F 10,70 diarios, desde el 02-05-2005 hasta el 07-01-2006 fue de Bs. F 13,50 diarios, desde el 08-01-2006 hasta su egreso del 05-06-2007 fue de Bs. F 30,00 diarios. Así Se Establece.-

Quedando esclarecido el Salario por el actor tal cual se señalo anteriormente pasa esta Juzgadora a esclarecer lo referente a los Préstamos recibidos por el actor, la parte demandada consigna en sus pruebas lo siguiente: durante el tracto de la relación laboral que mantuvo con la demandada en la cual recibió Bs. F 9.646,00, consigna en este acto Marcados con B1 al B75, recibos suscritos en original por el demandante, estos están debidamente firmados por el actor y aunque el actor en su declaración de parte, rendida ante este Tribunal hizo la observación que al el lo hacían firmar en blanco, hojas que le pasaba el Representante de la empresa, es importante destacar que el Tribunal llamo a firmar y a un copiado a este Representante, para esclarecer la verdad y se denoto que no coincidían la letras y firmas que constan en estos recibos marcados con los folios 154 al 168 y en los que se determinan las firmas del actor, destacándose que por máximas de experiencia en este tipo de comercio se entregan vales como adelantos del trabajo que se realiza, esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que el actor recibió prestamos por la cantidad de Bs. .F 7.425,00, no como señala la parte demandada en su escrito de pruebas y en el escrito de contestación de Bs. F 9.646,00, pero también es cierto y por máximas de experiencia, este tipo de comercios al momento de entregar los vales a sus trabajadores son descontados al momento de sus pagos quincenales o mensuales, por ende resulta curioso para Quien Aquí Decide lo siguiente, estos recibos consignados como pruebas de la parte demanda que esta marcados con las letras B1 del folio 154 a la B75 al folio 168 están fechados con los años 2001 al 2007, como es posible que nunca se cobro estos prestamos al actor, así queda demostrado en los recibos de pagos que nunca se realizaron estas deducciones, por ende se declara Improcedentes estos prestamos aunque se dio valor probatorio, pero resulto incompresible que nunca fueron cobrados, por el representante de la empresa. Así se Establece.-

En Cuanto a la carta de trabajo consignada por el actor se da valor probatorio solo en cuanto el contenido de su relación de trabajo que las unió, fecha de inicio y cargo pero fue desvirtuada la firma de esta carta y aunque no se solito la prueba de cotejo allí se indica un salario que no quedo demostrado en autos, siendo de Bs. F 2.500 mensuales, se llamo a firmar al representante de la empresa y observar por este Tribunal la letra y se comprueba que difiere mucho la letra, y la firma, igualmente esta firma se comprueba con la que riela al folio 42 y existe mucha diferencia, por ende queda establecido el salario demostrado por la parte demandada, señalado anteriormente. Así se Establece.-

La parte demandada señala que los recibos consignados con las letras C1 al C68, se dan valor probatorio porque tienen la firma del demandante, pero igualmente no son procedentes en virtud de que es inentendible que nunca se hayan cobrado durante su relación laboral con la demandada con los años 2002 al 2006, en sus respectivos recibos de pago nunca existió una deducción por dichos conceptos. Así se Establece.-

En cuanto al Despido Injustificado, queda evidenciado a los autos procesales que nunca se demostró por la parte demandada que se tratara de una renuncia o de un Despido Justificado, por ende es procedente el Despido Injustificado alegado por el actor. Así Se Establece.-

Determinados todos los puntos controvertidos son Procedentes todos los conceptos alegados por el actor, pero con el salario estipulado y demostrados a los autos por la parte demandada que son los siguientes: 1) Antigüedad calculados en razón del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los salarios alegados por la parte demandada. 2) Intereses de Prestaciones Sociales desde la fecha que da origen las mismas hasta el año en que dejo de prestar sus servicios de 2007.3) Diferencia de Prestaciones sociales artículo 108 LOT. 4) Indemnización derivada del artículo 125 de LOT. 4) Preaviso Sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la LOT. 6) Utilidades de enero 2007 a mayo de 2007, y 7) Vacaciones fraccionadas del 2007 a 2008. Recordar que se debe utilizar los salarios alegados por la parte demandada comprobados en autos procesales. Así Se Establece.-

Para todos estos cálculos se nombra experto contable y calculándose sus derechos a razón de un salario integral.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CONTRERAS ALTUVE contra INVERSIONES CREAM SWEET, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA