REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-00189

DEMANDANTES: EDDY SERRANO, IVAN ANUEL PACHECO, REGINA ROJAS, LUIS JARAMILLO y MARÍA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.643.237, 2.980.685, 5.390.558, 3.254.823 y 3.750.812, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, RICARDO CAMPOS, JOSE ANGEL RUIZ, MARIA PINEDA y GLADYS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.544, 108.483, 98.845, 44.497, 83.935 y 117.226, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS HERNANDEZ, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HERRERA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER, CARLOS LUIS BELLO ASELMO, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO SEGNINI, JULIO PAEZ PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS PAEZ PUMAR, MARÍA LOPEZ LINARES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, MARIA GENOVEVA PAEZ PUMAR, CARLO MARIO SALAS, ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, PAULA MATA, DORALICE BOLIVAR, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, ROSA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIOMN ADOLFO ANDRADE PACIFICI y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 18 de enero de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José de Jesús Díaz, apoderado judicial de los accionantes contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 23 de mayo de 2007, dándose por concluida el 11 de noviembre de 2008, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de noviembre de 2008 con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos EDDY SERRANO, IVAN ANUEL PACHECO, REGINA ROJAS, LUIS JARAMILLO y MARÍA RAMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda:
1. Que el ciudadano Eddy Serrano, ingresó en la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 1978 y egresó de la misma en fecha 16 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV.
2. Que el ciudadano Iván Anuel Pacheco, ingresó en la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 1967 y egresó de la misma en fecha 10 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV.
3. Que la ciudadana Regina Rojas, ingresó en la empresa demandada en fecha 02 de noviembre de 1977 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Operador de Servicios Informativos.
4. Que el ciudadano Luis Jaramillo, ingresó en la empresa demandada en fecha 15 de enero de 1981 y egresó de la misma en fecha 01 de julio de 1994, desempeñando el Auxiliar de Telecomunicaciones I.
5. Que la ciudadana María Ramos, ingresó en la empresa demandada en fecha 02 de enero de 1973 y egresó de la misma en fecha 16 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Aseador I.

Que los ciudadanos antes mencionados tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada en el artículo 4, numerales 1° y 3° del Anexo “D” relacionado con el Plan de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Alegan los accionantes que la empresa demandada les negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación desconociéndoles el derecho a una debida asistencia jurídica haciéndolos incurrir en error excusable previa simulación de un pacto suscrito en el cual se les negó el derecho que les asistía de acogerse al beneficio del plan de jubilación, sobre el cual alegan que es irrenunciable e imprescriptible.

Señalaron que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que la demandada reconociera a los actores el beneficio de jubilación es por lo que se demanda mediante la presente acción:
1.- Reconocimiento del derecho de jubilación que son acreedores los actores y consecuencialmente la incorporación de los mismos en la nómina de jubilados y pensionados de la CANTV, así como el respectivo pago de la pensión de jubilación de acuerdo al homologo activo, tomando en cuenta el porcentaje de su jubilación.
2.- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes productos de los incrementos salariales, logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos, o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme con las respectivas indexaciones.
3.- El pago de los intereses de mora y que los mismos sean indexados, en virtud de la perdida progresiva del valor de la moneda.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alegó la defensa de prescripción de la acción, invocando la confesión de los actores, en el sentido, que manifestaron que la terminación de la relación de trabajo superaba los lapsos de prescripción establecidos legal y jurisprudencialmente, toda vez que la introducción de la demanda se verificó en fecha 18 de enero de 2007.

Que la Sala Social ha establecido una prescripción trienal para el caso de las pensiones de jubilaciones de jubilación, que la sentencia de mayo de 2000, reitera en forma pacifica en casos análogos que en el supuesto de probarse vicios en el consentimiento la prescripción aplicable para reclamar el pago de la jubilación es la trienal.

Que en todo caso el accionante Luís Jaramillo no cumplió con los requisitos previstos en la convención Colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que no había cumplido 14 años de servicio.

Negó rechazó y contradijo lo reclamado por los accionantes, bajo el argumento que no cumplen como los requisitos concurrentes para optar al beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la solicitud del derecho de Jubilación prevista en la convención colectiva que estaba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes; todo ello con previo pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el punto previo opuesto por la demandada y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

Alegan los accionantes que su voluntad estuvo viciada a la hora de suscribir el acta de terminación de la relación de trabajo con la demandada. Al respecto, no se observa de las pruebas aportadas a los autos la suscripción de acuerdos de voluntad destinados a poner fin a la relación de trabajo que vinculara a las partes, con lo cual presume quien decide, que tales actas no fueron suscritas; por otro lado, en las planillas de liquidación de prestaciones sociales suscritas por los accionantes Eddy Serrano, Ivan Anuel Pacheco, Regina Rojas y Luis Jaramillo, e insertas a los folios 43, 46, 49, 52, así como en la constancia de trabajo expedida por la demandada a nombre de la ciudadana María Ramos, que este Tribunal valora por haber sido expresamente reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se evidencia que la relación de trabajo que vinculara a las partes concluyó por mutuo acuerdo en fechas 06 de abril de 1994, 10 de octubre de 1993, 31 de diciembre de 1993, 01 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1996, razón por la cual, y antes de entrar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada, considerando entonces que el tiempo en el cual culminaron la diferentes relaciones de trabajo, teniendo como hecho no controvertido que las mismas finalizaron en las siguientes oportunidades: EDDY SERRANO, en fecha 16 de abril de 1994, IVAN ANUEL PACHECO, en fecha 01 de octubre de 1993, REGINA ROJAS, en fecha 31 de diciembre de 1993, LUIS JARAMILLO, en fecha 01 de julio de 1994, y MARÍA RAMOS, en fecha 16 de diciembre de 1996. Siendo estas las fechas que quien decide tomará en cuenta para decidir la prescripción alegada. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita, la cual se acoge en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala que esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral de los demandantes, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan desde esas fechas los tres años que establece la ley y la jurisprudencia para efectos de la prescripción. Así se decide.

Al respecto y tomando en cuenta y con base a lo establecido en el artículo 1890 del Código Civil, aplicable al caso de autos tomando en cuenta la naturaleza del derecho reclamado que si bien es irrenunciable no es menos cierto que está sujeto al lapso de prescripción para el caso que no sea reclamado oportunamente, se tiene que los accionantes tenían tres años para interponer la acción contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano, del cual se infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se establece.

En el caso de marras, y tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, las cuales quedaron establecidas precedentemente, así como la fecha de interposición de la demanda en fecha 18 de enero de 2007, y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 05 de febrero de 2007, con lo cual es evidente que en esta causa transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil para reclamar el derecho a la jubilación, sin que se haya materializado la interrupción a que hace alusión el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión de los demandantes, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos EDDY SERRANO, IVAN ANUEL PACHECO, REGINA ROJAS, LUIS JARAMILLO y MARÍA RAMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA