REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-005216.
PARTE ACTORA: WILMER ALFREDO GRIMAN CASTILLO, GIOVANNY MIGUEL MOLINA SUAREZ, OMAR EDUARDO ORTEGA RONDON, EUSEBIO SEGUNDO GUEDEZ y WILFREDO JOVANNIS MONTOYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.370.157, 16.663.352, 14.300.493, 5.947.345 y 17.200.577, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: GRACIELA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.711.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 09 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo diferida la misma por a solicitud de las partes, cuyo acto tuvo lugar el día cinco (05) de marzo de 2009, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la misma, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WILMER ALFREDO GRIMAN CASTILLO, GIOVANNY MIGUEL MOLINA SUAREZ, OMAR EDUARDO ORTEGA RONDON, EUSEBIO SEGUNDO GUEDEZ y WILFREDO JOVANNIS MONTOYA ESPINOZA, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Consta en las actas del expediente, folios 273 al 275, Acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al citado acto.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
La representación de la parte actora alegó que sus representados Wilmer Alfredo Griman Castillo, Giovanny Miguel Molina Suarez, Omar Eduardo Ortega Rondon, Eusebio Segundo Guedez y Wilfredo Jovannis Montoya Espinoza, prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandada. Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, para empresas industriales clientes de la demandada, durante setenta y dos (72) horas semanales. Que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Que la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA). Que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones) y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario.
Alegatos del ciudadano Wilmer Alfredo Griman Castillo:
Que en fecha 26-05-1998, inició la relación laboral, hasta el 13-06-2007, cuando renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 3.333,33 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 17.077,50.
Que el actor devengó, además del salario básico, de manera mensual en forma permanente y reiterada, formando parte de su salario normal montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado, por lo que deben incluirse las diferencias en todos los conceptos.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 16.576.386,41, que comprende 551 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.748.418,83;
3. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 545 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 19.066.336,05;
4. Diferencia de Horas Extras Bs. 16.641.042,85;
5. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 1.507.677,61;
6. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 916.478,69;
7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 492.576,46;
8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.001.160,26;
9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.887.204,42;
10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 19.424.616,79;
11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 26.260.448,00;
12. Utilidades. Bs. 133.498.638,48;
13. Indexación: Bs. 7.167.510,54;
14. Intereses de Mora: Bs. 2.878.623,74;
15. Costas: Bs. 42.596.052,50.
El monto demandado, para el ciudadano Wilmer Alfredo Griman Castillo, es por la cantidad total de Bs. 184.582.894,15, es decir, Bs. F. 184.582,89.
Alegatos del ciudadano Giovanny Miguel Molina Suarez:
Que en fecha 02-04-2003, inició la relación laboral, hasta el 15-06-2007, cuando renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 6.336,00 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 20.493,00.
Que el actor devengó, además del salario básico, de manera mensual en forma permanente y reiterada, formando parte de su salario normal montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado, por lo que deben incluirse las diferencias en todos los conceptos.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 8.147.775,02, que comprende 246 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.938.937,67;
3. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 193,33 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 6.865.764,50;
4. Diferencia de Horas Extras Bs. 4.169.604,88;
5. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 392.875,32;
6. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 1.817.609,04;
7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 74.284,59;
8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 12.252.699,10;
9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.039.956,15;
10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 9.474.571,93;
11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 9.759.038,75;
12. Utilidades. Bs. 9.450.125,79;
13. Indexación: Bs. 2.926.499,60;
14. Intereses de Mora: Bs. 1.175.344,10;
15. Costas: Bs. 17.391.998,25.
El monto demandado, para el ciudadano Giovanny Miguel Molina Suarez, es por la cantidad total de Bs. 75.365.325,77, es decir, Bs. F. 75.365,32.
Alegatos del ciudadano Omar Eduardo Ortega Rondon:
Que en fecha 26-01-2007, inició la relación laboral, hasta el 03-05-2007, cuando fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando en la empresa.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 21.666,66, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 21.666,66.
Que el actor devengó, además del salario básico, de manera mensual en forma permanente y reiterada, formando parte de su salario normal montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado, por lo que deben incluirse las diferencias en todos los conceptos.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 638.885,50, que comprende 10 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 10.536,92;
3. Indemnización por Despido Injustificado, 10 días, Bs. 465.213,48;
4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, Bs. 697.820,22;
5. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 10 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 348.100,71;
6. Diferencia de Horas Extras Bs. 877.972,41;
7. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 9.848,49;
8. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 173.333,33;
9. Diferencia de Días Feriados: Bs. 11.209,30;
10. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 238.333,38;
11. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 1.653.395,65;
11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 1.505.280;
12. Utilidades. Bs. 1.176.523,73;
13. Indexación: Bs. 248.973,17;
14. Intereses de Mora: Bs. 173.262,12;
15. Costas: Bs. 2.535.124,10.
El monto demandado, para el ciudadano Omar Eduardo Ortega Rondon, es por la cantidad total de Bs. 10.985.537,78, es decir, Bs. F. 10.985,53.
Alegatos del ciudadano Eusebio Segundo Guedez:
Que en fecha 19-11-2004, inició la relación laboral, hasta el 31-08-2007, cuando renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 10.707,84 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 20.493,00.
Que el actor devengó, además del salario básico, de manera mensual en forma permanente y reiterada, formando parte de su salario normal montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado, por lo que deben incluirse las diferencias en todos los conceptos.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 7.296.600,18, que comprende 161 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.024.951,89;
3. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 173 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 6.744.434,31;
4. Diferencia de Horas Extras Bs. 9.826.882,17;
5. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 635.048,93;
6. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 826.347,38;
7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 235.007,19;
8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.956.838,59;
9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.386.019,69;
10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 12.613.140,84;
11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 10.123.008,00;
12. Utilidades. Bs. 9.656.009,91;
13. Indexación: Bs. 809.310,63;
14. Intereses de Mora: Bs. 2.138.513,48;
15. Costas: Bs. 19.249.947,98.
El monto demandado, para el ciudadano Eusebio Segundo Guedez, es por la cantidad total de Bs. 83.716.441,26, es decir, Bs. F. 83.716,44.
Alegatos del ciudadano Wilfredo Jovannis Montoya Espinoza:
Que en fecha 19-09-2001, inició la relación laboral, hasta el 14-07-2007, cuando renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 5.280,00 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 20.493,00.
Que el actor devengó, además del salario básico, de manera mensual en forma permanente y reiterada, formando parte de su salario normal montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado, por lo que deben incluirse las diferencias en todos los conceptos.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 17.336.379,17, que comprende 370 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 6.447.605,86;
3. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 350 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 11.739.959,00;
4. Diferencia de Horas Extras Bs. 14.524.146,84;
5. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 960.871,80;
6. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 1.382.563,35;
7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 981.516,78;
8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 2.633.356,10;
9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 2.116.864,59;
10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 16.868.700,31;
11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 17.923.853,00;
12. Utilidades. Bs. 16.496.643,45;
13. Indexación: Bs. 2.603.015,41;
14. Intereses de Mora: Bs. 1.220.223,41;
15. Costas: Bs. 33.656.248,96.
El monto demandado, para el ciudadano Wilfredo Jovannis Montoya Espinoza, es por la cantidad total de Bs. 145.843.745,51, es decir, Bs. F. 145.843,74.
En definitiva, estiman la demanda en Bs. 500.193.944,47.
Procede ahora este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LOS ACTORES:
Del ciudadano Wilmer Alfredo Griman Castillo:
-Promovió marcada “A”, folios 156 al 227, del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago, desprendiéndose de los mismos los diferentes conceptos y montos pagados por la empleadora con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.
-Promovió marcada “B”, folio 228, del cuaderno de recaudos N°1, carta de renuncia del trabajador, de fecha 15-05-2007 y recibida por la demandada en fecha 15-05-2007 en la cual consta sello húmedo y firma, en la cual informa que cumplirá con el preaviso de ley a partir de esa fecha. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador renunció en fecha 15-05-2007 y que procedería a trabajar el preaviso.
-Promovió marcada “C”, folio 229, del cuaderno de recaudos N°1, constancia de Devolución de Uniforme, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “D”, copia del carnet de identificación, folio 230, del cuaderno de recaudos N°1, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “E”, constancias de trabajo, folios 230 al 235, del cuaderno de recaudos N°1, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “F”, copia del reporte de novedades, folios 236 al 245, del cuaderno de recaudos N°1, dicha documental proviene de la misma parte que la promueve y no es oponible a la parte contraria, razón por la cual se desecha del material probatorio.
Del ciudadano Eusebio Segundo Guedez:
-Promovió marcada “A”, folios 246 al 291, del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago, desprendiéndose de los mismos los diferentes conceptos y montos pagados por la empleadora con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.
-Promovió marcada “B”, folio 292, del cuaderno de recaudos N°1, carta de renuncia del trabajador, de fecha 04-09-2007. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador renunció en fecha 04-09-2007.
-Promovió marcada “C”, folio 293, del cuaderno de recaudos N°1, constancia de Devolución de Uniforme, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “D”, copia del carnet de identificación, folio 294, del cuaderno de recaudos N°1, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “E”, copia del reporte de novedades, folios 295 al 306, del cuaderno de recaudos N°1, dicha documental proviene de la misma parte que la promueve y no es oponible a la parte contraria, razón por la cual se desecha del material probatorio.
-Promovió marcada “F”, constancia de trabajo, folios 307, del cuaderno de recaudos N°1, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “G”, recibos de adelantos de sueldo, folios 308 al 312, del cuaderno de recaudos N°1, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Del ciudadano Omar Eduardo Ortega Rondon:
-Promovió marcada “A”, folios 313 al 322, del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago, desprendiéndose de los mismos los diferentes conceptos y montos pagados por la empleadora con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.
-Promovió marcada “B”, folio 323, del cuaderno de recaudos N°1, constancia de Devolución de Uniforme, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “C”, constancia de trabajo, folios 324, del cuaderno de recaudos N°1, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió al folio 325, comunicación de fecha 03-05-2007, la cual se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “D”, constancia de conocimiento de riesgos en el trabajo, folio 326, del cuaderno de recaudos N°1, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “E”, registro de asegurado del IVSS, folio 327, del cuaderno de recaudos N°1, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Del ciudadano Wilmer Alfredo Griman Castillo:
-Promovió marcada “A”, folios 02 al 313, del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago, desprendiéndose de los mismos los diferentes conceptos y montos pagados por la empleadora con ocasión de la prestación de servicios, así como los debitos efectuados sobre el monto de las remuneraciones.
-Promovió marcada “B”, folio 314, del cuaderno de recaudos N° 2, carta de renuncia del trabajador, de fecha 13-06-2007. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador renunció en fecha 13-06-2007.
-Promovió marcada “C”, folio 315, del cuaderno de recaudos N° 2, constancia de Devolución de Uniforme, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “D”, copia del carnet de identificación, folio 316, del cuaderno de recaudos N° 2, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Promovió marcada “E”, folios 317 al 338, del cuaderno de recaudos N° 2, copia de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca, C.A. y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI), que se le confiere valor probatorio por tratarse de copia de un documento público administrativo.
-Promovió marcada “F”, copia del reporte de novedades, folios 339 al 357, del cuaderno de recaudos N° 2, dicha documental proviene de la misma parte que la promueve y no es oponible a la parte contraria, razón por la cual se desecha del material probatorio.
-Asimismo, se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Freddy Aguaje, Richard Becerra, Argenis Villarroel, Carlos Hernández, Juan Escalona, José Rincón, Marcos Silvestre y Néstor Padilla. Los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
-Promovieron la exhibición de los originales de los recibos de pago de los demandantes durante toda la relación laboral y el original del carnet de identificación. Si bien es cierto que en la oportunidad de la admisión dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal y en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no exhibió los mismos, observa el mismo que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la admisión de dicha pruebas, pues no trajo a los autos las copias de los documentos sobre los cuales pretende la exhibición ni aportó los datos que conoce acerca de los mismos, por lo que considera quien decide, que no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Folio 2, del cuaderno de recaudos N° 3, carta de renuncia del trabajador Wilmer Griman. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto no fue atacada por ningún medio por la parte a quien se le opuso y el mérito es que el mencionado trabajador renunció en fecha 13-06-2007 y señaló en la misma que no trabajaría el preaviso.
-Folio 3, del cuaderno de recaudos N° 3, copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 1998-1999, por la cantidad de Bs. 135.419,78 del trabajador Wilmer Griman. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Folio 4, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de notificación de vacaciones del período 1998-1999. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Wilmer Griman le fueron notificadas las vacaciones correspondientes al período1998-1999.
-Folio 5, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador Wilmer Griman, correspondiente al período 1998-1999. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Wilmer Griman le fueron tramitadas las vacaciones correspondientes al período1998-1999.
-Folio 6, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de solicitud de vacaciones del trabajador Wilmer Griman, correspondiente al período 1998-1999, la misma presenta sello húmedo en el cual se evidencia el monto cancelado Bs. 135.419,78, el número de cheque y la fecha, suscrita supuestamente por el trabajador, también se observa la palabra “cancelado”. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por presentar enmienda. Considera quien decide que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador Wilmer Griman le fueron canceladas las vacaciones del período señalado.
Folio 7, del cuaderno de recaudos N° 3, copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 1999-2000, por la cantidad de Bs. 123.364,65 del trabajador Wilmer Griman. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 8, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador Wilmer Griman, correspondiente al período 1999-2000. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por presentar enmienda. Considera quien decide que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador Wilmer Griman le fueron tramitadas las vacaciones del período señalado.
Folio 9, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de solicitud de vacaciones del trabajador Wilmer Griman, correspondiente al período 1999-2000. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Wilmer Griman solicitó las vacaciones correspondientes al período1999-2000.
Folio 10, del cuaderno de recaudos N° 3, copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 2001-2002, por la cantidad de Bs. 227.551,38 del trabajador Wilmer Griman. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 11, del cuaderno de recaudos N° 3, copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 2002-2003, por la cantidad de Bs. 336.469,66 del trabajador Wilmer Griman. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Wilmer Griman le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2002-2003.
Folio 12, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador Wilmer Griman, correspondiente al período 2002-2003. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por presentar disparidad en las fechas. Considera quien decide que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador Wilmer Griman le fueron tramitadas las vacaciones del período señalado.
Folio 13, del cuaderno de recaudos N° 3, copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 2003-2004, por la cantidad de Bs. 528.106,37 del trabajador Wilmer Griman. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 14, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador Wilmer Griman, correspondiente al período 2003-2004. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador Wilmer Griman le fueron tramitadas las vacaciones correspondientes al período 2003-2004.
Folio, 15, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de diferencia de utilidades 2006 solicitada por el sindicato. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por no presentar firma del trabajador, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
Folios 16, 18, 20, 22, 24, 26, 29, 31, 33, 36, 38, 41, 44, 48, 51, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 81, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106,110 y 112. A dichas documentales la parte a quien se le opuso señaló que no presentan firma del trabajador y no aportan nada al proceso, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
El resto de los recibos de pago consignados y que se encuentran entre los folios 18 al 112 y que no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, señala la misma que son los mismos recibos consignados por los actores en pruebas, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que a los trabajadores, le fueron cancelados los diferentes montos y conceptos señalados en cada uno de los recibos de pago.
Ahora bien, valoradas y analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Señala el apoderado judicial de los actores que la relación laboral de sus representados estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA) y en consecuencia, para el cálculo del salario integral se deben tomar en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva y no las legales, tal como las toma la demandada para calcular las mismas.
Al respecto, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 17 de julio de 2008, caso Yandrick Cruz Vs. Serenos Responsables, C.A., (SERECA), en un caso similar, lo siguiente:
“Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, que desarrolla la teoría del conglobamento:
“…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)
En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:
Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, Mario Ghidini “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de las alícuotas que componen el salario integral, debe considerarse lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos reclamados por el trabajador accionante, señala que da cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, no es apegado a derecho.
En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones respecto a utilidades, vacaciones y bono vacacional, contenidas en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán lo dispuesto en la convención colectiva. Así se establece.”
En armonía con el criterio establecido anteriormente, el cual comparte este sentenciador, debe establecerse en consecuencia, que la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán a lo dispuesto en la convención colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, señalan los actores que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, para empresas industriales clientes de la demandada, durante setenta y dos (72) horas semanales. Que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito del Trabajo ha señalado que: el legislador estableció, en el artículo195 de la Ley Orgánica del Trabajo limitaciones en cuanto a las jornadas de trabajo, de la manera siguiente: jornada diurna de ocho (08) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; jornada nocturna de siete (07) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales (establecido este límite por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y jornada mixta de siete y media (7 ½) horas diarias y cuarenta y dos (42) por semana.
El artículo 198 ejusdem establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) (...)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(...)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
De esta manera, la limitación señalada en el artículo 195, no tiene aplicación cuando las labores desempeñadas son de vigilancia.
En este caso los accionantes desempeñaban labores de vigilancia, en cuyo caso, se concluye, que la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas”, criterio éste compartido por quien decide.
Así las cosas, se pasa a determinar si los accionantes percibieron el salario por su labor como vigilantes, considerando que debían permanecer en jornadas de once (11) horas, seis (6) días a la semana, dentro de las cuales tenían una hora de descanso en cada día laborado, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, no están sometidos a la limitación del artículo 195 ejusdem, y en consecuencia, no están sometidos a la limitación máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En cuanto a las horas extras reclamadas por los trabajadores, observa quien decide, que de los recibos de pago aportados a los autos, se evidencia el pago de horas extras a los trabajadores y en especial con el trabajador Omar Eduardo Ortega Rondon, que tiene el menor tiempo en la empresa, al cual se le cancelan horas extras en todos los recibos de pago promovidos, lo cual a criterio de quien decide, fortalece el reclamo de los actores de que sí trabajaban el horario por ellos señalado, es decir, de 12 horas diarias, y de conformidad con el artículo 198 antes mencionado, por ser un trabajador de vigilancia y cuya jornada no podrá exceder de 11 horas diarias, lo que conlleva a concluir a este sentenciador, que es cierto que los accionantes laboraban una (1) hora extra en forma diaria y continuada desde el inicio de la relación laboral, la cual pasa a formar parte de su salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo realizado por los trabajadores de la hora extra por el descanso, al no señalar éstos cuándo la laboraban, es decir, en que momento de la jornada debían descansar y no lo hacían, y al ser dicho reclamo un hecho exhorbitante, corresponde a los actores demostrarlo, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal y al no hacerlo, es forzoso para quien decide, declarar improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto del bono nocturno, los trabajadores señalan que laboraran jornada nocturna, y se evidencia de los recibos de pago que constan en autos, que los mismos recibían en forma regular y permanente el mencionado bono, razón por la cual es forzoso para quien decide, concluir que los trabajadores prestaban sus servicios en una jornada nocturna y por lo tanto le corresponde el pago del bono nocturno de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes y específicamente de la cláusula N° 50, que señala que el recargo será de un cuarenta por ciento (40%) y no del porcentaje que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya se estableció que la Convención Colectiva será la norma aplicable por ser más beneficiosa al trabajador. Asimismo, el mencionado bono nocturno, por recibirlo los trabajadores en forma regular y permanente, en razón de la jornada trabajada, se debe considerar como formando parte del salario normal del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, el salario normal de los actores estaba conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente, incrementado en un 40% por concepto de bono nocturno según la convención colectiva, más el valor de una (1) hora extra nocturna diaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la diferencia del resto de los conceptos reclamados como son: prestación de antigüedad, hora extra, hora de descanso, día feriado, domingos laborados, reducción de jornada, bono nocturno y bono de alimentación, observa quien decide, que lo reclamado por los actores se refiere a la cantidad de horas o días trabajados en el mes correspondiente y que la demandada no canceló en su totalidad, aunado que ya se estableció que forma parte del salario normal diario el bono nocturno y la hora extra diaria trabajada por los actores, razón por la cual hay que realizar los nuevos cálculos de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que será computada desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de finalización, con el salario percibido mes a mes, tomando en consideración el salario que reflejan los recibos de pago, que debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el bono nocturno y la hora extra adicional diaria establecidos anteriormente como parte del salario, calculando las alícuotas correspondientes en razón de 50 días de utilidades para el 1º año de servicio, 60 días para el 2º y 65 días para el 3º y 4º año de servicio; y 80 días para el 5º año y siguientes de servicio, relativo a la alícuota de bono vacacional, deberá ser calculada en base a 25 días para el 1º año de servicio, 29 el segundo, 32 el tercero, 31 para el cuarto, 41 para el quinto, 40 para el sexto, 39 para el séptimo, 38 para el octavo, 37 para el noveno y 36 para el décimo año de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la diferencia por Reducción de Jornada, la cláusula 52 de la Convención Colectiva, se observa que en los recibos de pago cuando se cancela el concepto de reducción de jornada sólo se cancela un (1) día y no dos (2) quincenales como señala la referida cláusula, en razón de ello se adeuda un (1) día por Reducción de Jornada quincenal a los trabajadores y como se estableció que el bono nocturno y la hora extra adicional forma parte del salario, se deberán realizar los nuevos cálculos con el salario correspondiente.
En cuanto al bono nocturno, ya se declaró que le correspondía a los trabajadores y como se estableció que la hora extra adicional forma parte del salario diario percibido por los trabajadores, se deberán realizar los nuevos cálculos con el salario correspondiente.
En cuanto al ticket de alimentación, visto que la demandada no pudo probar haberse liberado de dicha obligación, se declara procedente la presente reclamación y se ordena cancelar los cesta ticket correspondientes a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se generó la obligación, para lo cual se ordena nombrar un experto contable, quien será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien deberá solicitar de la demandada la información correspondiente a los días laborados por cada uno de los trabajadores y en caso de no suministrar dicha información, se tomarán los días señalados por los actores en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores, dicho reclamo se declara procedente, tomándose en consideración la cláusula 45 de la Convención Colectiva para el caso de las vacaciones y el bono vacacional y la cláusula 44 para el caso de las utilidades, para lo cual se ordena nombrar un experto contable, quien será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien realizará los respectivos cálculos tomando en cuenta el último salario normal devengado por los actores, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el trabajador Omar Eduardo Ortega Díaz, alegó que fue despedido injustificadamente. Por su parte la demandada no compareció a la audiencia de juicio, y en consecuencia quedó admitido el despido injustificado al no poder ser desvirtuado mediante las pruebas aportadas por las partes y la consecuencia sería la cancelación de los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien la parte actora en la audiencia de juicio, en el momento de la evacuación de las pruebas solicitó la cancelación de dichos conceptos. Al respecto, observa quien decide, que dicha solicitud no fue realizada en el escrito liberal, aunado a que de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, es forzoso para quien decide, declarar dicha solicitud improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Una vez obtenida la cantidad que corresponde a cada trabajador por los conceptos reclamados y que fueron declarados procedentes, el experto designado para realizar los cálculos deberá deducir los siguientes montos:
Al trabajador Wilmer Alfredo Griman Castillo, la cantidad de Bs. 135.419,78 y Bs. 336.469,66, por vacaciones canceladas; Bs. 942.696,00 por utilidades canceladas. Asimismo, no se cancelarán los cesta ticket correspondientes a los períodos 01-03-2005 al 31-03-2005, 01-05-2005 al 31-05-2005, 01-07-2004 al 31-04-2004 y del 01-08-2004 al 31-08-2004, por cuanto ya fueron cancelados.
Adicionalmente, se deberá descontar el preaviso de ley, el cual será la cantidad correspondiente a un mes de salario del trabajador.
Al trabajador Wilfredo Jovannis Montoya Espinoza, la cantidad de Bs. 33.750,00 por utilidades canceladas; las cantidades que por concepto de cesta ticket fueron canceladas en las documentales que constan a los folios 60, 61, 70 y 72 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1.
Al trabajador Giovanny Miguel Molina Suarez, las cantidades que por concepto de cesta ticket fueron canceladas en las documentales que constan a los folios 156 al 165 del cuaderno de recaudos N° 1, así como los cesta ticket correspondientes al período 01-07-2004 al 31-07-2004.
Al trabajador Eusebio Segundo Guedez, la cantidad de Bs. 169.344,00 que por concepto de cesta ticket fue cancelada.
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, los mismos se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad de los actores, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WILMER ALFREDO GRIMAN CASTILLO, GIOVANNY MIGUEL MOLINA SUAREZ, OMAR EDUARDO ORTEGA RONDON, EUSEBIO SEGUNDO GUEDEZ y WILFREDO JOVANNIS MONTOYA ESPINOZA, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM.
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