REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000030

PARTE ACTORA: BALKY STOPELLO DE VISCONTI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.972.390

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ y OTROS, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.381, 1.376 y 7.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro° 35, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.027, 18.917, 19.129 respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana BALKY STOPELLO DE VISCONTI, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana BALKY STOPELLO DE VISCONTI presto servicios personales para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.), desde 01 de agosto de 1988 iniciando su labor como Coordinador Técnico, luego en enero de 1989 fue ascendida al cargo de Gerente de Proyectos, hasta diciembre de 1994, momento en el cual adquiere la condición de Gerente Técnico, luego es ascendida al cargo de Gerente de Producto, y en el mes de enero de 1999 es elevada al puesto de Gerente Corporativo, culminando su carrera ocupando el cargo de Gerente General del Complejo Petroquímico El Tablazo hasta el 02 de febrero del año 2003 fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su cargo mediante sendas publicaciones en los diarios “La Verdad y Panorama”. Que laboro en una jornada que iniciaban a las 08:00 a.m., y que finalizaban generalmente a las 06:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual básico de Bs. 5.338.000,00, mas una ayuda única y especial de Bs. 266.900,00, y una alícuota mensual determinada en Bs. 1.315.312,16 de una bonificación otorgada anualmente llamada Programa Corporativo Incentivo al Valor (PCIV), lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 230.673,73. Que una vez despedida injustificadamente, la trabajadora interpuso un acción por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida el 07 de enero de 2007 debido a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por tal sentido, y en vista de la innumerables gestiones realizadas por la actora para lograr el cobro de sus respectivos pasivos laborales sin que las mismas fueran fructuosas, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, salarios retenidos de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, 25 días por vacaciones vencidas y 10,83 de vacaciones fraccionadas, 50 días por bono vacacional vencido y 20,5 días bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre de la actora en la Institución Fondos de Ahorros, así como los montos retenidos depositados por la empresa a nombre de la referida institución, utilidades generadas por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales, . Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

Aduce la representación judicial de la parte actora la violación al derecho a la Defensa por la falta de la notificación de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, el cual es un ente con personalidad jurídica propia, por tal sentido, mal puede responder su representada por haberes que no se encuentran bajo su administración y manejo, siendo la intervención de la referida en el presente proceso necesaria so pena de incurrir en violación del debido proceso por resultar afectados sus intereses a lo largo del proceso.
Igualmente, señala la referida representación judicial, que no se observo el termino de la distancia, para el computo realizada para la celebración de la audiencia preliminar, ya que el término de las distancia otorgado de dos (02) días se debió sumar íntegramente al término de los diez días contados a partir de la certificación del secretario para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiente en dicho caso, la celebración de la referida audiencia para el día 14 de mayo de 2008, y no el día 13 para el cual se celebró, violándose así el derecho a la defensa de su representada.

Hechos que reconoce:
- La relación Laboral con el demandante.
- La fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 02 de febrero de 2003
- El ultimo cargo desempeñado por la actora de Gerente General del Complejo Petroquímico El Tablazo.
- La deuda patronal del concepto de prestación de antigüedad (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que la fecha de ingreso del actor haya sido el 01 de agosto de 1988, por cuanto su verdadera fecha de ingreso fue el 01 de julio de 1988, tal y como consta en el anexo “B” consignado en copia por su representación.
- Que la actora haya devengado un ultimo salario de Bs. 6.920.212,16, por cuanto lo cierto es que su salario para el momento del despido justificado era la cantidad de Bs. 5.338.900,00 tal y como consta del anexo marcado “C”.
- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos, por cuanto la actora en fecha 04 de diciembre de 2002 se plegó al ilegal paro petrolero, abandonando su puesto de trabajo tal y como consta en el anexo marcado “E”, lo cual conllevo a la aplicación de medidas disciplinarias, resultando improcedente la cancelación de salarios por día no laborados.
- Que su representada le adeude a la trabajadora cantidad alguna por de vacaciones por cuanto la actora disfruto en su debida oportunidad el referido beneficio.
- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional y utilidades, por cuanto dichos conceptos le fueron cancelados en su debida oportunidad.

Hechos controvertidos:
- La de fecha de ingreso de la trabajadora-actora
- El salario alegado por la actora.
- La deuda patronal de los pasivos laborales demandados.




III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, resultando que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
PUNTOS PREVIOS
En lo que respecta al primer punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada referente a la reposición de la causa en base a la no notificación de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, al respecto, este Tribunal observa que es materia de fondo, y por lo cual será resuelto en el pronunciamiento de merito. ASI SE ESTABLECE.
Y en lo referente al segundo punto previo señalado por la referida representación judicial, de reposición de la causa por inobservancia del término de la distancia, este Despacho indica que ya se pronunció al respecto en el auto de fecha 20 de junio de 2008 cursante al folios 76 del expediente, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE SEÑALA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal que en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A., (Hoy Petroleos de Venezuela S.A.) a la celebración de la audiencia preliminar, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio por gozar de los privilegios y prerrogativas contenidos en las Leyes al respecto, concediéndole a la demandada el lapso de 5 días para contestar la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluído como fue el referido lapso previa consignación de la contestación de la demandada ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En este orden de ideas, y vistos los alegatos de la parte actora, así como las defensas de la parte demandada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal pasa ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señalo como primer punto controvertido la fecha de ingreso de la trabajadora actora, por cuanto la representación judicial de la accionante indicó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de agosto de 1988, mientras que a su decir la fecha cierta fue el 01 de julio del mismo año, razón por la cual este Despacho como quiera que la nueva fecha indicada resulta mas favorable para la trabajadora en base al principio laboral “Indubio Pro Operario” tomara esta como cierta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al último salario devengado por la accionante tenemos que mientras en el libelo se señala la cantidad de Bs. 6.920.212,16 mensuales, o Bs. 230.673,73 diarios, la demandada por su parte señaló en la litis-contestación que dicho salario había sido Bs. 5.338.900,00, mensuales. En este sentido de conformidad con el criterio jurisprudencial supra la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la demandada y como quiera que esta no aportó medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente “audiencia preliminar”, es forzoso para este Tribunal declarar que el último salario normal mensual devengado por la laborante fue de Bs. 6.920.212,12. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los salarios dejados de percibir por el actor durante los meses de diciembre del 2002 y enero del año 2003, este Despacho se sirve señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) en la cual se estableció que desde diciembre del 2002 y hasta marzo del 2003 ocurrió una paralización de la industria petrolera en el País operando una suspensión temporal de las labores en este sector económico equiparable a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia declarada como ha sido la existencia de una suspensión de la relación laboral durante el lapso in comento- en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal h) relativo al Caso Fortuito o de Fuerza mayor, mal pudiera este Tribunal declarar la procedencia en derecho de los salarios caídos que se demandan dado que de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Artículo 95 ejusdem durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario salvo en los casos de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social, por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad lo determine el Reglamento lo cual no es el caso de autos, de donde deviene la improcedencia en derecho de tal reclamación. Así se establece.
En relación a los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2003, en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial supra (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) como quiera que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el mes de diciembre de 2002 hasta marzo del 2003 por causa de fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el literal H) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que tal y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas entre las cuales destaca la de fecha 26 de junio de 2008 (caso LUIS OMAÑA APONTE contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) durante la suspensión de la relación de trabajo no son computables los pasivos laborales, llámese: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc.. en virtud que la antigüedad del trabajador solo corre a todos los efectos legales durante el tiempo servido antes y después de la suspensión y no durante la misma (Artículo 97 sub-iudice); es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de estos conceptos desde diciembre del 2002 hasta febrero del 2003. Por otra parte dado que el actor no indica el periodo vacacional objeto de reclamación este Tribunal tomara por cierto que se trata de los periodos anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral esto es periodo 2001-2002 y las Fraccionadas correspondientes al periodo 2002-2003, debiendo tomarse como base de calculo el último salario normal no solo para las fraccionadas sino también para las vencidas dado que la accionada no demostró que el actor la hubiese disfrutado en su oportunidad legal, todo lo cual será determinado en la forma que se indica en lo adelante.-

En lo que respecta al reclamo de contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre del trabajador-actor a la INSTITUCION FONDO DE AHORROS y por concepto de fondos retenidos (Puntos SEXTO y DECIMO del Petitum del escrito libelar), observa también este Tribunal por notoriedad judicial del Exp N° AP21-l-2006-2658 que el Instituto en referencia goza de personalidad jurídica propia y como quiera que era esta la encargada de Administrar los Fondos de Ahorro, resulta dicho Instituto sin lugar a dudas el legitimado directo para conocer de dicha reclamación, quedando a salvo la posibilidad del actor de intentar a posteriori el mismo reclamo pero bien contra el INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) o si lo prefiere en forma solidaria con la accionada en juicio. Así se establece.

Finalmente en relación al Punto Noveno del reclamo de Utilidades generadas por días de vacaciones vencidos y fraccionadas y sus correspondientes bono vacacionales señalados en los apartes TERCERO y Cuarto; como quiera que el concepto en referencia resulta a todas luces indeterminado y de difícil comprensión- este Tribunal declara su improcedencia en derecho. Así se establece.

Finalmente en relación a la aplicabilidad al trabajador de las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la Empresa Petrolera, observa este Tribunal que resulto ser hecho convenido en juicio por ambas partes que el actor durante la relación laboral se desempeñó en diversos cargos de Gerencia siendo el último de Gerente General del Complejo Petroquímico El Tablazo.
En consecuencia infiere este Tribunal por la naturaleza de los cargos desempeñados por la accionante que la misma era un personal de confianza de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en relación a la aplicabilidad de la convención Colectiva de la empresa a los trabajadores de Confianza resulta oportuno destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005 (caso FRANKLIN AÑEZ contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS) en la cual se estableció lo siguiente:
Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo el criterio supra- resulto ratificado mediante fallo proferido por la misma Sala de Casación Social en fecha el 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando lo siguiente:
En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa petrolera y de la interpretación de las Sentencias reproducidas parcialmente se evidencia que los trabajadores de confianza se encuentra dentro de la categoría denominada “Nomina Mayor” no resultándole en tal sentido aplicable la disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la empresa PDVSA la cual es propia de los trabajadores de las denominadas nóminas diaria y nomina mensual o menor, dado que los de la nomina mayor se entiende que gozan de mejores y mayores beneficios laborales contemplados en sus contratos individuales de trabajo, de donde deviene la exclusión del actor de su ámbito de aplicación.
Por otra parte, si bien es cierto que no consta a los autos el contrato individual de trabajo de la parte actora- sin embargo este Tribunal aplica por Notoriedad Judicial lo señalado por la empresa demandada en el caso Exp N° AP21-L-2007-1115- relativo a que la empresa petrolera le cancela a los Gerentes (incluidos dentro de la llamada nómina mayor) los conceptos laborales derivados de la culminación de la relación laboral - en forma análoga- a lo contemplado en la Convención Colectiva que rige a los empleados de la nómina menor- entiéndase VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, y no así otros beneficios de carácter socio-económico, de modo pues, que estos conceptos serán tomados en cuenta en lo adelante por esta Sentenciadora a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de la culminación del vinculo jurídico-laboral. Así se establece.
Pasa de seguidas el Tribunal a cuantificar lo que en derecho le correspondía a la actora en juicio para lo cual será tomado en cuenta el salario normal mensual devengado a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 6.920.212,16 es decir Bs. 230.673,73 diario así como la cantidad de 120 días por concepto de utilidades (Cláusula 36 de la Convención Colectiva); 34 días por Vacaciones y 50 días por Bono Vacacional o Ayuda por vacaciones ( Cláusula 35 de la Convención Colectiva) y se hace de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL MENSUAL = Bs. 6.920.212,16
SALARIO NORMAL DIARIO = Bs. Bs. 230.673,73
SALARIO INTERAL= Bs. 6.920.212,16 (+) Alic. B Vaca Bs. 32.038,01 (+) Alic. Utili Bs. 76.897,24 = 339.602,98 diario x 30 días = 10.188.089,5 mensual.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El actor demanda en el Petitum del escrito libelar este concepto sólo por el tiempo transcurrido desde el 1 de agosto del 2002 hasta el 2 de febrero del 2003 en los términos contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dada la suspensión de la relación laboral en la industria petrolera a partir del mes de diciembre del año 2002, lo procedente en derecho sería la reclamación de este concepto desde el 01 de agosto del 2002 hasta el 30 de Noviembre del 2002 esto es cuatro (04) meses efectivos x 5 días = 20 días x el salario integral de Bs. 339.602,98 diario = 6.792.059,6 hoy Bs. F. 6.792,06.

VACACIONES periodo 2001-2002
Salario Normal mensual = Bs. 6.920.212,12.
Salario Normal Diario = Bs. 230.673,73
01/08/2001 al 01/08/2002 = 34 días X Bs. 230.673,73 = Bs. 7.842.906,8 hoy Bs. F. 7.842,90.
BONO VACACIONAL o AYUDA POR VACACIONES periodo 2001-2002
01/08/2001 al 01/08/2002 = 50 días X Bs. 230.673,73 = Bs. 11.533.686 hoy Bs. F.11.533,69.
VACACIONES FRACCIONADAS periodo 2002-2003
01/08/2002 al 01/11/2002 = 3 meses X 34 días / 12 meses = 8,5 días X Bs. 230.673,73 = Bs. 1.960.726,7 hoy Bs. F. 1.960,73.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2002-2003
01/08/2002 al 01/11/2002 = 3 meses X 50 días / 12 meses = 12,5 días X Bs. 230.673,73 = Bs. 2.883.421,6 hoy Bs. F. 2.883,42.
En consecuencia queda la empresa demandada condenada a cancelarle a la accionante la cantidad total de TREINTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 31.012,8) por concepto de Prestación de Antigüedad agosto 2002 a noviembre 2002 a noviembre 2002, vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2001-2002, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2002-2003. Asi se establece.
Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad condenado en la sentencia para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana BALKY STOPELLO DE VISCONTI, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) Quedando la empresa demandada condenada a cancelarle a la accionante la cantidad total de TREINTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. 31.012,8) por concepto de Prestación de Antigüedad agosto 2002 a noviembre 2002 a noviembre 2002, vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2001-2002, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2002-2003, así como lo correspondiente por intereses sobre prestación de antigüedad e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.




SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA




EXP: AP21-L-2008-000030.