REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002322

PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ RAYMOND, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.118.173

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM QUINTERO SILVA, NERY DE JESUS INFANTE y LUZETI DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°16.631, 21.676 y 22.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM (Venezuela) C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°41, Tomo 87-A Pro, de fecha 04 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL y ANDRES MEZGRAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.487, 20.443 y 31.035, respectivamente.





I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ RAYMOND contra la empresa HOLCIM (Venezuela) C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano JOSE HERNANDEZ RAYMOND presto servicios personales para la empresa HOLCIM (Venezuela) C.A., antes denominada CEMENTOS CARIBE C.A., desde el 12 de agosto de 1996 desempeñando el cargo de Jefe de Administración de Ventas Nacionales percibiendo un salario mensual de Bs. 345.000,00 que representaba la remuneración mensual por Bs. 230.000,00 mas un porcentaje de su salario por la cantidad de Bs. 115.000,00 que la empresa denominaba incentivo al ahorro mensual, dicho porcentaje que oscilaba aproximadamente entre un 20% y 25% era depositado en diferentes montos, hechos en forma mensual, bimestral o trimestral desde el inicio de la relación laboral, la cuales eran depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco mercantil, señalando que esta forma de pago siempre lo originó inquietud, constatando que la empresa al realizar la retención del Impuesto sobre la Renta siempre lo realizaba sobre el 80% de su salario, finalmente indicando, que su representado egresa de la empresa en fecha 31 de julio de 2007 la compañía calculo sus pasivos laborales por la cantidad de Bs. 144.951,29 a la cual le efectuó deducciones las cuales llegaron a Bs.124.820.112,75, cantidad esta que no refleja la realidad tomando en consideración el ultimo salario devengado de Bs. 7.942.021,38. Por tal motivo, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencida y fraccionadas desde el mes de julio de 1997 al 31 de julio de 2007, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde el mes de julio de 1997 al 31 de julio de 2007, caja de ahorros. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado HOLCIM (Venezuela) C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo.
- La fecha de ingreso y de egreso del actor.
- El salario alegado por el actor.
- El cargo desempeñado por el actor.


Niega los siguientes hechos:
- Que el aporte realizado por su representada de fondo aforro forme parte del salario, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo reviste un carácter excepcional guardando proporción con las necesidades del trabajador, asimismo, ambas partes suscribieron en fecha 03 de agosto de 2007 un acuerdo a raíz del aumento salarial estableciendo un salario de eficacia atípica de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 51 de su Reglamento.
- Que en caso contrario que el Tribunal acuerde que el fondo de ahorro tiene incidencia salarial, se deberá descontar de los cálculos a realizar la liberalidad cancelada por su poderdante de Bs. 130.045.344,00 como adelantos de prestaciones sociales solicitando la compensación.
- Que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos de los pasivos laborales del actor, por cuanto los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de la culminación de la relación laboral.


Hechos controvertidos:
- La incidencia salarial del fondo de ahorros cancelado por su poderdante.
- La deuda patronal de los pasivos laborales reclamados.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 08 al 36 y 169 al 179 ambos inclusive del expediente correspondiente a libreta de ahorro del Banco Mercantil, Constancias de Trabajo emitidas a favor del actor, Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, recibos de pagos del actor encabezados por la empresa demandada, suscritos por un representante de esta e impresa con su sello húmedo, de los cuales se refleja los salarios devengados por el demandante. Este Juzgado en vista que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 180 al 183 y 185 todos inclusive del expediente correspondiente a comunicados dirigidos al ciudadano José Hernández por parte del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada Cemento Venezolano “Caribe” y suscritos por su representante, en los cuales se le informa el aumento del ingreso mensual mediante la percepción del concepto de Incentivo al Ahorro. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 184 del expediente correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Hernández encabezada por la empresa Holcim (Venezuela) C.A., la cual se encuentra suscrita por ambas partes, en donde se le cancela al actor la cantidad de Bs. 144.951.295,81 por concepto de sus pasivos laborales de los cuales Bs. 130.045.344,00 corresponden a Liberalidad Patronal. Este Juzgado en vista que la misma fue promovida a su vez por su contraparte le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De los ciudadanos:
- MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ MANZANO y MARI GREGORIA BARRIOS, los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.




DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos desistiendo la parte promovente de su evacuación.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Del original cuya copia fue consignada cursante al folio 183 del expediente, si bien la accionada adujo en la audiencia oral de juicio que no procedería a la exhibición de su original sin embargo no es menos cierto que reconoció la inserta por la actora en copia simple, surtiendo la consignada plena eficacia probatoria. Así se establece.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a la documental inserta al folio 63 del expediente correspondiente a carta de renuncia del ciudadano José Hernández dirigida a la empresa Holcim (Venezuela) C.A., de fecha 30 de junio de 2007. Este Juzgado en vista que la forma ni la fecha de culminación de la relación de trabajo representan hechos controvertidos en la litis no se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 64 al 66 del expediente correspondiente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del actor y cheques emitidos a tales fines, la parte contraria consignó igualmente a los autos dicha documental, razón por la cual este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 67 del expediente correspondiente a presunto acuerdo a celebrarse entre la demandada y el actor en relación a la estipulación del salario de eficacia atípica a partir del 03 de agosto de 2006, el cual solo se encuentra suscrito por un representante de la empresa. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por no resultarle oponible a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 68 al 78 ambos inclusive del expediente correspondientes a comunicados dirigidos al ciudadano José Hernández por parte del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada Cemento Venezolano “Caribe” y suscritos por su representante, en los cuales se le informa el aumento del ingreso mensual mediante la percepción del concepto de Incentivo al Ahorro. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 79 al 165 ambos inclusive del expediente, correspondiente a adelantos de prestaciones sociales a favor del actor ciudadano José Hernández, reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:
- BANCO MERCANTIL C.A S.AC.A (BANCO UNIVERSAL) cuya respuesta consta a los folios 214 al 217 del expediente.

DE LA EXHIBICION: De los originales cuyas copias fueron consignadas marcadas E2 AL E19 Y F1 AL F4, si bien la actora adujo en la audiencia oral de juicio que no procedería a la exhibición de su original sin embargo no es menos cierto que reconoció la inserta por la accionada en copia simple, surtiendo las consignadas plena eficacia probatoria. Así se establece.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)


La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Siendo el caso de marras, que la parte demandada en su escrito de litis contestación reconoció la relación de trabajo con el demandante, la fecha de ingreso y de egreso del actor, el cargo desempeñado por este y los montos devengados por salario, dejando como hechos controvertidos; la incidencia salarial del fondo de ahorros cancelado por la parte demandada al trabajador-actor y la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan, por tal sentido, y de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba trascrito le corresponde la carga probatoria a la accionada de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, así las cosas, se pasa a continuación a deliberar con respecto al primer punto controvertido en la presente litis referente a la naturaleza del aporte del fondo de ahorro, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora, señala que la empresa le cancelaba su salario con una parte básica y un 20% a 25% por incentivo al ahorro mensual desde 31 de enero de 1997, el cual no fue tomado como base para el calculo de sus pasivos laborales. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada al folio 187 del expediente en su escrito de contestación señaló lo siguiente: “(…) mi representada admite que el demandante percibió un salario mensual al momento de su contratación de Bs. 345.000,00 o BsF. 345,00, de los cuales Bs. 230.000,00 o BsF. 230,00 correspondían a su salario mensual y Bs. 145.000,00 o BsF 145,00 a un incentivo de ahorro mensual, que se depositaba en forma periódica. Sin embargo, mi representada rechaza que dicho incentivo tenga carácter de salario, toda vez que el beneficio entregado por concepto de ahorro mensual no tiene carácter de salario, por cuanto su objeto no es remunerar al trabajador sino otorgar un incentivo para el ahorro del mismo, el cual tiene una característica similar al establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, sobre el cual, la Jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente declarando que no tiene carácter salarial alguno. (…)” ; por otra parte la representación judicial de la accionada contrariamente a lo indicado en la litis contestación adujo que si se reconocía la incidencia salarial del Fondo o Incentivo de Ahorro cancelado al trabajador-actor pero sólo a partir del 19 de febrero de 1998 tal y como consta en comunicación inserta al folio 73 del expediente, sin embargo después de esta fecha a partir del año 2006 las partes convinieron que el 20% de la remuneración seria excluido del calculo de las prestaciones sociales en virtud de la existencia de la figura del salario de eficacia atípica lo cual pretendió demostrar con la documental inserta al folio 67 del expediente.
Trascrito lo anterior, este Juzgado trae a colación el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 sentencia N° 489 en donde se estableció lo siguiente:
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial. (Subrayado del Tribunal)
Trascrito parcialmente el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, y en el caso que nos ocupa quien decide constata que de las documentales insertas a los folios 23 y 24 del expediente correspondiente a constancias de trabajo del actor José Hernández encabezadas por la demandada, en donde se señala en la primera de ellas de fecha 05 de diciembre de 1996 –folio 23 del expediente- que el actor devenga un paquete anual de Bs. 4.887806,50 y un incentivo de ahorro anual de Bs. 1.380.000,00, es decir representando dicho incentivo un 28% aproximadamente del salario percibido por el actor, y de la segunda constancia de fecha 03 de enero de 1997 – folio 24 del expediente- se indica que el actor devenga un paquete anual de Bs. 4.887806,50 y un incentivo de ahorro anual de Bs. 2.348.760,00, es decir representando dicho incentivo un 48% aproximadamente del salario percibido por el actor, igualmente, cursa al folio 36 del expediente comunicado consignado por la parte actora y promovido a su vez por la demandada al folio 68 del expediente de fecha 01 de abril de 2006 dirigido al actor José Hernández por parte de la empresa demandada Holcim (Venezuela C.A.) en el cual le comunican al referido ciudadano que la empresa ha decidido incrementar su sueldo básico mensual a Bs. 3.572.685,00 y su fondo de incentivo al ahorro (BIA) a Bs. 893.167,00, es decir representando el incentivo al ahorro un 25% aproximadamente del salario del trabajador. Por otra parte tanto la actora como la demandada en juicio reconocieron que este aporte o incentivo al ahorro era entregado al trabajador bien en forma mensual, o bimensual bastando que este presentare su solicitud ante la empresa, así mismo quedo reconocida en la audiencia oral de juicio la libreta de ahorros del Banco Mercantil inserta a los folios 09 al 15 del expediente de donde se desprende los depósitos consecutivos que a tales fines hiciera la accionada al laborante y los retiros que este último efectuare.
Ahora bien en relación a la oportunidad para solicitar los trabajadores prestamos y retiros a cuenta de los fondos de ahorro tenemos que el artículo 45 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006 señala:
Los préstamos que conceda la asociación no podrán exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles de los asociados. En ningún caso, podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal. (…)”
Así las cosas, observa este Tribunal que de conformidad con la normativa legal aplicable, el fondo o aporte de ahorro, tal y como su nombre lo indica es una figura jurídica destinada al incentivo del ahorro del trabajador (a) todo a los fines de asegurarle una base económica disponible en casos de necesidad, en consecuencia como quiera que en el caso de autos el actor tenia libre disposición de dichos fondos en forma mensual o bimensual, aunado a que de las documentales –supra- se infiere que el monto que aportare el empleador no era constante sino que fluctuaba durante la vigencia de la relación de trabajo siendo en algunos casos de 20%, 25% llegando incluso a un 48% del salario percibido, a criterio de quien decide queda desnaturalizada la intención ahorrativa de parte del empleador más aun cuando tal y como consta al folio 73 del expediente la propia demandada reconoce en fecha 19 de febrero de 1998 el carácter salarial de dicha erogación, de donde infiere esta Sentenciadora que desde un principio del vinculo jurídico laboral tal asignación denominada bien Incentivo o Fondo de Ahorro no tenia otra naturaleza que no fuera de carácter salarial y dada su regularidad y periodicidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo deberá ser tomado en cuenta en lo adelante como parte integrante del salario normal devengado por el trabajador- Ciudadano José Hernández. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En relación al alegato de la accionada que a partir del año 2006 surgió el llamado salario de eficacia atípica debiendo descontársele en consecuencia al trabajador el 20% de su remuneración a los fines del cálculos de sus prestaciones sociales, es de observar que tal y como se señalare en las sentencias reproducidas -supra- la carga probatoria laboral recaía sobre la parte accionada quien debía llevar al convencimiento de la Sentenciadora de la veracidad del hecho nuevo alegado, en tal sentido consta a la actas procesales que la empresa promovió al folio 67 documental de fecha 03 de agosto del 2006 a los fines de demostrar el presunto acuerdo alacanzado por las partes sobre la implementación del salario de eficacia atípica, sin embargo el trabajador en la audiencia oral de juicio adujo que no había suscrito dicha documental por no haber estado de acuerdo con su contenido, por lo que al no serle oponible a la parte contraria es forzoso para el Tribunal no conferirle a la promovida eficacia probatoria alguna.
En consecuencia al no haber la demandada cumplido sobre este particular con su carga probatoria laboral es decir demostrar que en efecto desde el año 2006 existiere en la empresa la figura del salario de eficacia atípica bien establecido en Acuerdos Colectivos o en Contratos Individuales de Trabajo (Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), se desestima el alegato -supra- del controvertido de la litis. Y ASÍ SE ESTABLCE.


En este orden ideas, este Tribunal observa del contenido del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora se encuentra efectivamente reclamando el llamado “incentivo de ahorro mensual” como parte integrante del salario devengado por su poderdante, incluyéndolo en el cuadro de calculo del concepto de prestación de antigüedad –folios vuelto del folio 03 y folio 04 y su vuelto, señalándolo como “fideicomiso de Ahorros 20%” sin embargo llama la atención de este Tribunal que incluye además como parte integrante de dicho salario otra columna que denomina “Caja de Ahorro” , de modo que al no señalarse los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la inclusión de este último concepto este Tribunal declara que sólo el Fondo o el Incentivo de Ahorro del 20% in coemnto debe ser el tomado en cuenta con carácter o incidencia salarial. Asi se establece.

Así mismo llama además la atención de este Tribunal que en el Petitum del escrito libelar se demanda entre otros conceptos la cantidad de Bs.F 265,71 por concepto de caja de ahorro, de modo que pareciere que la parte actora pretendiere otorgarle dos naturalezas jurídicas distintas al mismo concepto bien de salario disimulado o de beneficio conferido a los únicos fines de estimular el ahorro del trabajador, mas no puede ser ambas; y como quiera que este Tribunal acordó con anterioridad en la presente decisión su incidencia de carácter salarial, resulta a todas luces improcedente en derecho el reclamo que se hace Bs.F 265,71 por concepto de caja de ahorro. Y ASI SE SEÑALA.

Decido lo anterior, se pasa a continuación a deliberar con respecto al punto controvertido referente a la deuda o no de los pasivos laborales que se demandan al respecto es de observar que ambas partes resultaron contestes en señalar que la empresa canceló al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo mediante planilla de finiquito (folio 64) la cantidad de Bs. 130.000.000,00 por concepto de “liberalidad patronal”, señalando el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia oral de juicio que con este pago su representada pretendía cubrir cualquier otra diferencia que quedare pendiente al trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, solicitando además al Tribunal tanto en la misma audiencia como en la litis-contestación la compensación de deuda en caso de considerar la Juez que el Fondo o el incentivo de Ahorro tuviese carácter o naturaleza salarial.
Así las cosas acordado el carácter salarial del Fondo o el incentivo de ahorro pasa este Tribunal a cuantificar lo que le correspondiere en derecho al actor, tomando como base la totalidad del salario básico (100%) indicados a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos del expediente sin incluir el rubro Caja de Ahorro (por las razones supra) ; así como lo que le correspondiere por alícuotas de utilidades y bono vacacional (28-34-40 días por bono vacacional y 120 días de utilidades) reclamados por el actor reconocidos en forma expresa por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de determinar el salario integral devengado por el laborante para el calculo de la Prestación de Antigüedad. Por otra parte para el calculo de la Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y utilidades vencidas que se demandan como quiera que la actora reclama estos conceptos sólo sobre la base del fondo o incentivo de ahorro no incluido dentro de su salario normal en el calculo de sus prestaciones sociales- este Tribunal sólo tomara en cuenta lo indicado en relación a este concepto (denominado FIDEICOMISO DE AHORRO 20%) en los cuadros supra- contenidos en el escrito libelar.
Finalmente cuantificada como sean los conceptos demandados se deducirá a manera de Compensación lo ya cancelado por la accionada por la llamada “liberalidad patronal” a los fines de poder determinar si existe o no en la definitiva alguna diferencia a favor del actor. Asi se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
19/07/1997 13530,45 28 1052,37 4510,15 19092,97 5 95464,84
19/08/1997 23384,20 34 2208,51 7794,73 33387,44 5 166937,21
19/09/1997 23384,20 34 2208,51 7794,73 33387,44 5 166937,21
19/10/1997 23384,20 34 2208,51 7794,73 33387,44 5 166937,21
19/11/1997 23384,20 34 2208,51 7794,73 33387,44 5 166937,21
19/12/1997 29347,16 34 2771,68 9782,39 41901,22 5 209506,11
19/01/1998 31401,45 34 2965,69 10467,15 44834,29 5 224171,46
19/02/1998 40378,00 34 3813,48 13459,33 57650,81 5 288254,06
19/03/1998 40378,00 34 3813,48 13459,33 57650,81 5 288254,06
19/04/1998 40378,00 34 3813,48 13459,33 57650,81 5 288254,06
19/05/1998 40378,00 34 3813,48 13459,33 57650,81 5 288254,06
19/06/1998 40378,00 34 3813,48 13459,33 57650,81 5 288254,06
19/07/1998 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
ANUAL 60 2961006,06
19/08/1998 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/09/1998 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/10/1998 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/11/1998 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/12/1998 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/01/1999 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/02/1999 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/03/1999 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/04/1999 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/05/1999 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/06/1999 45223,36 34 4271,10 15074,45 64568,91 5 322844,54
19/07/1999 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
2 días adicionales de salario promedio 66183,13 2 132366,26
ANUAL 62 4103354,15
19/08/1999 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/09/1999 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/10/1999 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/11/1999 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/12/1999 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/01/2000 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/02/2000 58790,37 34 5552,42 19596,79 83939,58 5 419697,92
19/03/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/04/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/05/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/06/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/07/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
4 días adicionales de salario promedio 89185,80 4 356743,19
ANUAL 64 5707891,11
19/08/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/09/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/10/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/11/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/12/2000 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/01/2001 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/02/2001 67608,91 34 6385,29 22536,30 96530,50 5 482652,50
19/03/2001 72341,54 34 6832,26 24113,85 103287,64 5 516438,22
19/04/2001 72341,54 34 6832,26 24113,85 103287,64 5 516438,22
19/05/2001 72341,54 34 6832,26 24113,85 103287,64 5 516438,22
19/06/2001 72341,54 34 6832,26 24113,85 103287,64 5 516438,22
19/07/2001 76682,04 34 7242,19 25560,68 109484,91 5 547424,56
6 días adicionales de salario promedio 99862,42 6 599174,49
ANUAL 66 6590919,39
19/08/2001 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/09/2001 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/10/2001 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/11/2001 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/12/2001 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/01/2002 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/02/2002 76682,04 40 8520,23 25560,68 110762,95 5 553814,73
19/03/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/04/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/05/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/06/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/07/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
8 días adicionales de salario promedio 117224,13 8 937793,02
ANUAL 68 7971240,65
19/08/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/09/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/10/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/11/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/12/2002 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/01/2003 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/02/2003 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/03/2003 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/04/2003 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/05/2003 87417,54 40 9713,06 29139,18 126269,78 5 631348,90
19/06/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
19/07/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
10 días adicionales de salario promedio 129426,52 10 1294265,22
ANUAL 70 9059856,53
19/08/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
19/09/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
19/10/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
19/11/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
19/12/2003 100530,16 40 11170,02 33510,05 145210,23 5 726051,16
19/01/2004 110583,16 40 12287,02 36861,05 159731,23 5 798656,16
19/02/2004 110583,16 40 12287,02 36861,05 159731,23 5 798656,16
19/03/2004 110583,16 40 12287,02 36861,05 159731,23 5 798656,16
19/04/2004 110583,16 40 12287,02 36861,05 159731,23 5 798656,16
19/05/2004 110583,16 40 12287,02 36861,05 159731,23 5 798656,16
19/06/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
19/07/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
12 días adicionales de salario promedio 155011,91 12 1860142,93
ANUAL 72 11160857,59
19/08/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
19/09/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
19/10/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
19/11/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
19/12/2004 116112,33 40 12901,37 38704,11 167717,81 5 838589,05
19/01/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/02/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/03/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/04/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/05/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/06/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/07/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
14 días adicionales de salario promedio 178479,71 14 2498716,00
ANUAL 74 13207498,86
19/08/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/09/2005 128884,70 40 14320,52 42961,57 186166,79 5 930833,94
19/10/2005 135328,95 40 15036,55 45109,65 195475,15 5 977375,75
19/11/2005 135328,95 40 15036,55 45109,65 195475,15 5 977375,75
19/12/2005 135328,95 40 15036,55 45109,65 195475,15 5 977375,75
19/01/2006 135328,95 40 15036,55 45109,65 195475,15 5 977375,75
19/02/2006 135328,95 40 15036,55 45109,65 195475,15 5 977375,75
19/03/2006 135328,95 40 15036,55 45109,65 195475,15 5 977375,75
19/04/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/05/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/06/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/07/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
16 días adicionales de salario promedio 200439,61 16 3207033,71
ANUAL 76 15233410,12
19/08/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/09/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/10/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/11/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/12/2006 148861,87 40 16540,21 49620,62 215022,70 5 1075113,51
19/01/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
19/02/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
19/03/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
19/04/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
19/05/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
19/06/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
19/07/2007 177145,45 40 19682,83 59048,48 255876,76 5 1279383,81
18 días adicionales de salario promedio 238854,24 18 4299376,25
ANUAL 78 18630630,42
TOTAL 94626664,88

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = 94.626.664,88

Tal y como se indico con anterioridad como quiera que la parte actora en lo que respecta a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas solo se encuentra reclamándolos en lo que respecta al porcentaje del “fondo de ahorros” no incluido en su salario normal, es por ello, que los respectivos cálculos de los conceptos en mención solo se harán en base al referido porcentaje. Y ASI SE SEÑALA.

BONO VACACIONAL VENCIDO
12/08/1997 al 12/08/1998 = 28 días X Bs. 9.044,6 = Bs. 253.248,8
12/08/1998 al 12/08/1999 = 34 días X Bs. 11.158,08 = Bs. 379.374,72
12/08/1999 al 12/08/2000 = 34 días X Bs. 13.521,78 = Bs. 459.740,52
12/08/2000 al 12/08/2001 = 34 días X Bs. 15.336,41 = Bs. 521.437,94
12/08/2001 al 12/08/2002 = 34 días X Bs. 17.483,51 = Bs. 594.439,34
12/08/2002 al 12/08/2003 = 40 días X Bs. 20.106,03 = Bs. 804.241,2
12/08/2003 al 12/08/2004 = 40 días X Bs. 23.222,47= Bs. 928.898,8
12/08/2004 al 12/08/2005 = 40 días X Bs. 25.776,94 = Bs. 1.031.077,6
12/08/2005 al 12/08/2006 = 40 días X Bs. 29.772,38 = Bs. 1.190.895,2

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12/08/2006 al 20/07/2007 = 11 meses X 40 días / 12 meses = 36,66 X Bs. 29.772,38 = Bs. 1.091.653,9

TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 7.255.008,02 = Bs.F 7.255,01

VACACIONES VENCIDAS (Art. 219 L.O.T)
12/08/1997 al 12/08/1998 = 16 días X Bs. 9.044,6 = Bs. 144.713,6
12/08/1998 al 12/08/1999 = 17 días X Bs. 11.158,08 = Bs. 189.687,36
12/08/1999 al 12/08/2000 = 18 días X Bs. 13.521,78 = Bs. 243.392,04
12/08/2000 al 12/08/2001 = 19 días X Bs. 15.336,41 = Bs. 291.391,76
12/08/2001 al 12/08/2002 = 20 días X Bs. 17.483,51 = Bs. 349.670,2
12/08/2002 al 12/08/2003 = 21 días X Bs. 20.106,03 = Bs. 422.226,63
12/08/2003 al 12/08/2004 = 22 días X Bs. 23.222,47= Bs. 510.894,34
12/08/2004 al 12/08/2005 = 23 días X Bs. 25.776,94 = Bs. 592.869,62
12/08/2005 al 12/08/2006 = 24 días X Bs. 29.772,38 = Bs. 714.537,12

VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 L.O.T)
12/08/2006 al 20/07/2007 = 11 meses X 25 días / 12 meses = 22,91 X Bs. 29.772,38 = Bs. 682.228,68
TOTAL VACACIONES = Bs. 4.141.611,35

UTILIDADES VENCIDAS
01/01/1997 al 31/12/1997 = 120 días X Bs. 4.676,84 = Bs. 561.220,8
01/01/1998 al 31/12/1998 = 120 días X Bs. 9.044,67 = Bs. 1.085.360,4
01/01/1999 al 31/12/1999 = 120 días X Bs. 11.758,08 = Bs. 1.410.969,6
01/01/2000 al 31/12/2000 = 120 días X Bs. 13.521,78 = Bs. 1.622.613,6
01/01/2001 al 31/12/2001 = 120 días X Bs. 15.336,41 = Bs. 1.840.369,2
01/01/2002 al 31/12/2002 = 120 días X Bs. 17.483,51 = Bs. 2.098.021,2
01/01/2003 al 31/12/2003 = 120 días X Bs. 20.106,03 = Bs. 2.412.723,6
01/01/2004 al 31/12/2004 = 120 días X Bs. 23.222,47 = Bs. 2.786.696,4
01/01/2005 al 31/12/2005 = 120 días X Bs. 27.065,79 = Bs. 3.247.894,8
01/01/2006 al 31/12/2006 = 120 días X Bs. 29.772,41 = Bs. 3.572.689,2
TOTAL UTILIDADES = Bs. 20.638.558,8 = Bs.F 20.638,56

TOTAL DE PASIVOS LABORALES DEL ACTOR = Bs.126.661.843,05 – Bs. 130.000.000,00 (ya cancelado por la demandada) = - Bs. 3.338.156,95 = Bs.F 3.338,16 a favor de la accionada.
En consecuencia siendo que la accionada con el pago del Bono por Liberalidad Patronal de Bs. 130.000.000,00 cumplió con su obligación de incluir dentro de este cualesquiera otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes entre ellos los conceptos demandados en la presente litis, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente como quiera que el punto controvertido en la litis fue la incidencia salarial del llamado Fondo o Incentivo de Ahorro este Tribunal considerando que el actor tuvo motivos racionales y suficientes para interponer la presenta acción, no resultando la misma temeraria, le exonera de costa. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ RAYMOND contra la empresa HOLCIM (Venezuela) C.A.

SEGUNDO: Siendo que la parte actora tuvo motivos racionales y suficientes para interponer la presente acción, se le exonera del pago de costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-002322
MGT/RP/sgl.-