REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003351

PARTE ACTORA: CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE, venezolanos, mayor de edades, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.868.256, 13.370.074 y 12.866.406, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO y GLADYS LEON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°53, Tomo 73-A Qto, de fecha 14 de noviembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°24.816, 73.828, 89.786, respectivamente.



I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE prestaron servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007 la ciudadana CAROLINA CORTEZ DAVILA, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de junio de 2007 la ciudadana GREISY MADUEÑO, y desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007 el ciudadano ANGELO CONDE, desempeñándose todos como auxiliares de cabina, desempeñando sus labores en horario nocturno en vuelos nacionales e internacionales, teniendo entre otros: vuelo internacional N° 822 con destino Maiquetía – Araba- Santo domingo- Curacao- Maiquetía; el vuelo N° 932 con destino Maiquetía- Bogota- Maiquetía; el vuelo N° 920 con destino Maiquetía- Lima- Maiquetía con duración de 10.3 horas de vuelo –desde que encendía la turbinas hasta que se apagan los motores-. Que la jornada de sus trabajadores era nocturna que la empresa nunca les canceló el recargo por bono nocturno, así mismo, señala que de conformidad con lo establecido en resolución N°102 del Ministerio del Trabajo, la N° 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, sección 121.200 del Instituto Nacional de Aviación Civil, contenida en Decreto N° 2.390 del 02/05/2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681 se estableció en 60 horas como limite máximo para la jornada de trabajo mensual de sus representados, y los excesos de dichas 60 horas le eran canceladas por la empresa demandada de forma simple sin el respectivo recargo de horas extras y bono nocturno. Que la empresa interpretaba erróneamente el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solo le otorgaba a los actores un día de descanso mensual el cual correspondía con el día domingo. Así las cosas, reclaman como parte del salario además del salario básico el recargo por las horas extras trabajadas, recargo por bono nocturno, 3 días de descanso mensuales no otorgados, aporte de la empresa de HCM, beneficio social, mas una hora antes de cada vuelo en el aeropuerto, los cuales no fueron incluidos por la demandada. Por tal motivo, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas 2002-2003, 2003-2004 y bonos vacacional 2002-2003, 2003-2004, diferencia de vacaciones y bono vacacional, días no hábiles en vacaciones, diferencia de horas extras por recargos no pagados, 30% de bono nocturno por jornadas laboradas, una hora extra antes de cada vuelo en el Aeropuerto, recargo por 3 días domingos no otorgados y lo correspondiente a la Ley de Programa de alimentación. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De los ciudadanos:
- CARLOS RAMOS, CARLOS RENGIFO, MIGUEL VIESPATI y ARMANDO, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES:
- De las insertas a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421 todos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa demandada “Aeropostal” correspondientes a los actores demandantes, las cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a los accionantes, encontrándose entre ellos el rubro “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)”. Este Juzgado en vista que la parte requerida no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, resultando como consecuencia la imposibilidad de oposición a las mismas, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con la consecuencia procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
- Al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no constan a los autos, las cuales fueron a su vez desistidas por la parte promovente mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 235 al 238, 283 al 286 y 422, ambos inclusive del expediente, correspondientes a constancias de trabajo de los trabajadores actores, encabezadas por la empresa demandada, de las cuales no se desprende hecho controvertido alguno de la presente litis, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 426 al 437 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores así como impresiones informáticas, las cuales carecen de autoría y fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. Por tal sentido, y de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno a las documentales en mención. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”


Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Consta también de las actas procesales que conforman el expediente que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demandada, la accionada no consignó escrito alguno.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio se dejo constancia en el Acta levantada en fecha 12 de marzo de 2009 que la demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, en relación a la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia oral de juicio, señala a la letra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 lo siguiente:

“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”

En estricto acatamiento a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales supra- tenemos que en el caso sub-examine al no haber la accionada logrado desvirtuar los alegatos contemplados en el escrito libelar con los medios probatorios aportados al proceso- dada la impugnación y el desconocimiento efectuado a los mismos por la parte contraria-; así como tomando en cuenta su falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la celebración de audiencia oral de juicio este; Tribunal deberá en lo adelante entrar a considerar si las pretensiones de los co-demandantes en juicio resultaron o no contrarias a derecho a los fines de poder verificar que se hayan cumplido todos los extremos necesarios para poder declarar la Confesión Ficta.

En tal sentido antes de entrar quien Sentencia a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda deberá entenderse en lo adelante como admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, el cargo que se indica, fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario mensual básico. Así se establece.

Reclaman las co-demandantes en el contenido de su escrito libelar los conceptos siguientes: el recargo del 50% por horas extras así como su respectivo recargo del 30% por haber laborado a su decir durante una jornada nocturna, 3 días de descanso mensuales no otorgados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacional vencidos, diferencia de vacaciones y bono vacacional, días no hábiles en vacaciones, recargo de 3 domingos labor en jornada ordinaria mensual, lo correspondiente a la Ley de Programa de alimentación mas lo correspondiente por intereses de mora.
En relación a las Horas Extras que se demandan tenemos que aduce la representación judicial de los accionantes en juicio que sus representados pactaron una cantidad de 60 horas mensuales como jornada ordinaria de trabajo, en las cuales solo se encontraban incluidas las horas de vuelo sucedidas desde que el avión encendía las turbinas hasta que aterrizaba, sin que estas incluyeran la hora de pre-vuelo que tenían que pasar los actores en el aeropuerto antes de cada vuelo, así como las horas extras sucedidas en los vuelos que podían ser nacionales como internacionales, por cuanto si la jornada se excedía de la cantidad de horas pactadas, la empresa las cancelaba de forma simple sin recargo de horas extras del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aso las cosas, resulta a criterio de quien decide, necesario establecer que tipo de jornada le resulta aplicable a este tipo de trabajadores –transporte aéreo- para luego determinar si sobre dicha jornada ocurrió en efecto un exceso de horas laboradas, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al de autos Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 Exp S-2007-180, y ratificado en fallo de fecha 27 de mayo de 2008 en exp: S-2007-1976 estableció lo siguiente:

Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve. (subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se constata que nuestro Máximo Tribunal de la República dada la naturaleza de la labor realizada por los trabajadores del Transporte Aéreo –especialmente auxiliares de cabina- como en el caso de autos- estableció su jornada ordinaria de 11 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, tenemos que en el caso de autos, que la jornada ordinaria de los actores era de 11 horas diarias. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, tenemos que para que exista la ocurrencia de las horas extras en el presente caso, estas deben laborase por encima de las 11 horas establecidas como jornada ordinaria de los auxiliares de cabina “Azafatas”, dicho esto, este Despacho evidencia que la carga de la prueba de demostrar las horas extras en la presente litis recae en cabeza de los accionantes todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.):

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (subrayado del Tribunal)

Trascrito el anterior criterio, no queda dudas de que son los actores los encargados de demostrar que laboraron las horas extras demandadas por representar estas en el proceso judicial un hecho exorbitante o atípico, por tal sentido, este Operador de justicia pasa a continuación a revisar el cúmulo de elementos probatorios consignados al proceso a razón de verificar si los accionantes cumplieron con su carga probatoria laboral. Cursa a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421 todos inclusive del expediente, copia simples de recibos de pagos encabezados por la empresa demandada “Aeropostal” correspondientes a los actores demandantes, las cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a los co-demandantes, encontrándose entre ellos el rubro “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)”así como su pago de salario base y las deducciones realizadas por la empresa. En este sentido, este Juzgado en vista que la parte requerida no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, le otorgó valor probatorio a las referidas de conformidad con la consecuencia procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las referidas fueron promovidas como pruebas de exhibición, y como quiera que la demandada no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio para manifestar si las reconocía o las desconocía, este Tribunal las considera como fidedignas en su contenido, siendo así, y revisadas en detalle cada una de ellas, constató efectivamente que en algunas de ellas se refleja un rubro que dice: “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)” dicho esto, se desprende de las mismas, que se demandan como horas extraordinarias las horas laboradas en exceso a 60 horas mensuales, sin embargo de un simple calculo aritmético se desprende que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la jornada ordinaria diaria de las azafatas – auxiliares de cabinas- son de 11 horas diarias, de modo que el total de la jornada ordinaria mensual supera con creces las 60 horas ut-supra; es decir que algunas de las horas que se reflejan en los recibos de pagos como laboradas por encima de las 60 horas lejos de ser consideradas como horas extraordinarias se encuentran incluidas dentro de la jornada ordinaria de los trabajadores-actores. Así se establece.
Por otra parte, no consta de las documentales -in comento- la distribución diaria de las horas laboradas -como extraordinarias- solo se refleja en dicho rubro- un total de horas que se laboraron por encima de las 60 mensuales todas en el periodo de 15 días, de donde resulta imposible para quien Sentencia determinar cuantas se laboraron dentro de la jornada ordinaria diaria (11 horas diarias) y en consecuencia cuantas de ellas se laboraron por encima, esto a los fines de poder establecer con exactitud el total de horas extras.

En tal sentido, si bien es cierto que la demandada no logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, sin embargo no es menos cierto que este Tribunal no puede dejar pasar por alto la contumacia de la accionada al no contestar la demanda y luego su incomparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, en donde al respecto de las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada estableció:

“(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia por los razonamientos ut-supra quien sentencia acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Así pues, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a los salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico- determine lo correspondiente por las 100 horas extras laboradas en base al recargo del 50 % contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo estas horas extraordinarias serán a su vez calculadas como nocturnas debiendo además efectuarse el recalculo del 30% según lo contemplado en el artículo 156 ejusdem, todo en virtud a las consideraciones sobre la jornada que se indican en lo adelante. Asi se establece.


Establecido lo anterior, pasa este Operador de Justicia a deliberar sobre el siguiente punto reclamado por el actor relativo al recargo del 30% por bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, el señalado artículo establece lo siguiente:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”

Así mismo, el artículo 195 ejusdem señala:
“(…) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am. (…)”

Así las cosas, tenemos que cuando los trabajadores laboren en una jornada nocturna tendrán derecho al recargo del 30% establecido en el artículo sub-iudice, dicho lo anterior, es el caso, que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su libelo señaló que sus poderdantes desempeñaron sus labores en un horario nocturno como “auxiliares de cabina” tanto en vuelos nacionales como internacionales. Por su parte la demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que admitió que la jornada del trabajador era nocturna en el entendido que tal y como lo consagra la ley sustantiva laboral la jornada es sólo de tres (03) tipos a saber diurna, nocturna o mixta, por otra parte no es menos cierto que resulta ser hecho notorio que las jornadas de los trabajadores aéreos pueden ser nocturna, sobre todo si nos encontramos con trabajadores que laboren para aerolíneas que realicen vuelos internacionales –como es el caso de autos- los cuales en su mayoría se realizan en efecto en horarios nocturnos.
Así las cosas, este Tribunal ordena en consecuencia al único experto que resulte designado cuantificar el recargo por bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es el 30% de recargo sobre los salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico. Así se establece.

En relación al reclamo de 3 días de descanso compensatorios mensuales no otorgados así como el de recargo de 3 domingos laborados, observa este Tribunal que señala el contenido del escrito libelar que la demandada solo les otorgaba a los actores un solo día de descanso al mes el cual coincidía con el días domingo, por tal sentido, se demanda el pago de los 3 días de descanso mensual así como el recargo por haberlos laborados.
Señala al respecto el contenido de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente :
Artículo 216. “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.”


Igualmente, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. (…)”

Artículo 217. “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de estos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a los previsto en el artículo 154”.

Ahora bien, tomando en cuenta como ha sido la confesión incurrida por la parte accionada es forzoso para este Tribunal declarar igualmente su procedencia en derecho debiendo en tal sentido el experto designado determinar lo correspondiente a los actores en base a los días que se indican en el cuadro contenido en el escrito libelar y en base a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En otro orden de ideas, y de un análisis cuidadoso al contenido del libelo de la demandada, observa quien decide que la parte actora en los cuadros explicativos de la composición del salario incluye en la cuantificación de los conceptos laborales que se demandan –folios 7 y 8 del expediente- “HCM APORTE EMPRESA” y “BENEFICIO SOCIAL”. Al respecto, esta Juzgadora se sirve señalar lo siguiente: Primero, con respecto al referido concepto de “HCM” se observa de los propios recibos consignados por la parte actora, cursantes a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421 todos inclusive del expediente, que la empresa le realizaba a los actores deducciones por este concepto más no se trataba de una percepción económica recibida por el trabajador que pudiese entenderse de su libre disposición y que dada su regularidad y permanencia debiese como lo pretenden los actores ser considerada con incidencia o carácter salarial. Por el contrario el concepto in-comento representa a todas luces un beneficio de carácter social otorgado con la única intensión de proveer a los jornaleros de un “seguro de vida” que les proporciones un mejor nivel y calidad de vida. En tal sentido por las razones ut- supra en apego a las Sentencias pacificas y reiteradas dictadas al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que debe excluirse dicho beneficio dentro de los componentes de naturaleza salarial. Así se establece.

Por otra parte, en relación al llamado “beneficio social” este Tribunal observa que la parte actora en el contenido de la narrativa del libelo de demanda no fundamenta la procedencia de este concepto y menos aun lo atinente a su incidencia salarial solo aparece el mismo reflejado en el referido cuadro contentivo de los componentes salariales, tampoco se desprenden estos de los recibos de pagos aportados a los autos por los co-demandantes en juicio. Por otra parte los beneficios sociales son en principio considerado por el legislador como de carácter no remunerativo y sin incidencia salarial salvo disposición expresa en contrario.
Señala el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a la letra lo siguiente:
PARAGRAFO TERCERO.- Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo …/… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

Así las cosas, concluye que este Tribunal por las razones -supra- que el concepto beneficio social no tiene tampoco carácter o naturaleza salarial. Y ASI SE DECIDE.

En relación al beneficio de alimentación reclamado por los actores en el libelo se observa: que la representación judicial de la parte actora alega que sus representados gozaban del referido beneficio de alimentación hasta el mes de marzo del año 2006, fecha en la cual la empresa sin razón alguna dejó de otorgarles el referido beneficio, situación que se mantuvo hasta la fecha de la renuncia de los actores.
Ahora bien, y como quiera que la parte demandada dio por reconocido tal hecho al no contestar la demanda y al no comparecer a la audiencia oral de juicio, así mismo, en vista que las pruebas aportadas no contrarían las aseveraciones de los peticionantes, este Tribunal considera consumada la confesión de la demandada en cuanto al no otorgamiento del referido beneficio a partir de la fecha alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, el experto designado por el Tribunal de ejecución, deberá realizar el cómputo tomando en cuenta la los días laborados que se indican en el libelo de la demanda y calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el de 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y recientemente en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso JUAN CARLOS SEGURA contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En relación al concepto reclamado por los actora de “DIAS NO HABILES EN VACACIONES. NO DISF” como quiera que los accionantes en juicio no fundamentaron la norma legal ni convencional del concepto que se demanda, resultado a todas luces el mismo ambiguo e indeterminado, este Tribunal declara su improcedencia en derecho acogiéndose al criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo establecido mediante fallo de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772. Y ASI SE SEÑALA.
Finalmente, en lo que respecta al resto de los conceptos demandados de: prestación de antigüedad, diferencia de utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas 2007, diferencia de vacaciones 2001/2002, 2004/2005, vacaciones fraccionadas 2007, diferencia de bono vacacional 2001/2002,2004/2005 bono vacacional 2002/2003, 2003/2004, los mismos resultan procedentes en derecho y en consecuencia se ordena al único experto que resulte designado cuantificar lo que en derecho le corresponde al actor en base a los parámetros que de seguidas realiza este Tribunal.
Al respecto será tomado en lo adelante como Salario Normal los siguientes componentes: salarios reflejados en el cuadro contenido en el escrito libelar en la columna que se identifica como -Salario Mensual Básico (+) más lo correspondiente por las horas extras acordadas, recargo por bono nocturno determinado; como Salario Integral todos los componentes del salario normal (+) lo correspondiente por alícuota de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades en base al máximo legal que se demanda de 120 días de utilidades por cuanto de los recibos de pagos cursantes a los folios 100 y 124 del expediente se evidencia que la demandada cancelaba por encima del mínimo legal de los 15 días aunado al hecho de la no contestación de la demandada por la parte accionada en juicio. Asi se establece.

Finalmente, este Tribunal señala que con respecto a los días reclamados por el actor por concepto de vacaciones los cuales superan a los legalmente establecidos sin señalar fundamente legal o convencional, se indica que para todos los efectos se utilizaran la cantidad de días indicados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se procede de seguida a la determinación de los parámetros:




CIUDADANA CAROLINA CORTEZ DAVILA
Duración de la relación de trabajo: 02/10/2001 al 29/06/2007

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario normal = salario base + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados-
Salario Integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (120 días)

02/10/2001 al 02/10/2002 = 45 días X salario integral
02/10/2002 al 02/10/2003 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral
02/10/2003 al 02/10/2004 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral
02/10/2004 al 02/10/2005= 60 días + 6 días adicionales X salario integral
02/10/2005 al 02/10/2006 = 60 días + 8 días adicionales X salario integral
02/10/2006 al 29/06/2007 = 60 días + 10 días adicionales X salario integral (parágrafo primero Art. 108 LOT)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Indicándose al experto que en una vez que cuantifique lo correspondiente a los presentes conceptos deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por el actor en su libelo de demanda –folios 14 al 16 del expediente-.

VACACIONES VENCIDAS

02/10/2001 al 02/10/2002 = 15 días
02/10/2002 al 02/10/2003 = 16 días
02/10/2003 al 02/10/2004 = 17 días
02/10/2004 al 02/10/2005 = 18 días
02/10/2005 al 02/10/2006 = 19 días

VACACIONES FRACCIONADAS
02/10/2006 al 29/06/2007 = 8 meses x 20 días / 12 meses = 13,33 días

BONO VACACIONAL VENCIDOS

02/10/2001 al 02/10/2002 = 7 días
02/10/2002 al 02/10/2003 = 8 días
02/10/2003 al 02/10/2004 = 9 días
02/10/2004 al 02/10/2005 = 10 días
02/10/2005 al 02/10/2006 = 11 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
02/10/2006 al 29/06/2007 = 8 meses X 11 días / 12 meses = 7,33 días


UTILIDADES
Indicándose al experto que en una vez que cuantifique lo correspondiente al presente concepto deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por el actor en su libelo de demanda –folios 14 al 16 del expediente-.

UTILIDADES VENCIDAS
01/01/2001 al 31/12/2001 = 120 días
01/01/2002 al 31/12/2002 = 120 días
01/01/2003 al 31/12/2003 = 120 días
01/01/2004 al 31/12/2004 = 120 días
01/01/2005 al 31/12/2005 = 120 días
01/01/2006 al 31/12/2006 = 120 días

UTILIDADES FRACCIONADAS
01/01/2007 al 29/06/2007 = 60 meses X 120 días / 12 meses = 60 días.


CIUDADANA GREISY MADUEÑO
Duración de la relación de trabajo: 01/08/2005 al 31/06/2007
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario normal = salario base + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados-
Salario Integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (120 días)

01/08/2005 al 01/08/2006 = 45 días X salario integral
01/08/2006 al 31/06/2007 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral (parágrafo primero Art. 108 LOT)


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Indicándose al experto que en una vez que cuantifique lo correspondiente a los presentes conceptos deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por el actor en su libelo de demanda –folios 26 y 27 del expediente-.

VACACIONES VENCIDAS
01/08/2005 al 01/08/2006 = 15 días

VACACIONES FRACCIONADAS
01/08/2006 al 31/06/2007 = 10 meses X 16 días / 12 meses = 13,33 días

BONO VACACIONAL VENCIDOS
01/08/2005 al 01/08/2006 = 7 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
01/08/2005 al 31/06/2007 = 10 meses X 8 días / 12 meses = 6,66 días


UTILIDADES
Indicándose al experto que en una vez que cuantifique lo correspondiente al presente concepto deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por el actor en su libelo de demanda –folios 26 y 27 del expediente-.

UTILIDADES VENCIDAS
01/01/2005 al 31/12/2005 = 120 días
01/01/2006 al 31/12/2006 = 120 días

UTILIDADES FRACCIONADAS
01/01/2007 al 29/06/2007 = 60 meses X 120 días / 12 meses = 60 días.


CIUDADANO ANGELO CONDE
Duración de la relación de trabajo: 01/10/2001 al 29/06/2007
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario normal = salario base + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + incidencia por días domingos trabajados-
Salario Integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades (120 días)

02/10/2001 al 02/10/2002 = 45 días X salario integral
01/10/2002 al 02/10/2003 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral
01/10/2003 al 02/10/2004 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral
01/10/2004 al 02/10/2005= 60 días + 6 días adicionales X salario integral
01/10/2005 al 02/10/2006 = 60 días + 8 días adicionales X salario integral
01/10/2006 al 29/06/2007 = 60 días + 10 días adicionales X salario integral (parágrafo primero Art. 108 LOT)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Indicándose al experto que en una vez que cuantifique lo correspondiente a los presentes conceptos deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por el actor en su libelo de demanda –folios 41 al 43 del expediente-.

VACACIONES VENCIDAS
01/10/2001 al 02/10/2002 = 15 días
01/10/2002 al 02/10/2003 = 16 días
01/10/2003 al 02/10/2004 = 17 días
01/10/2004 al 02/10/2005 = 18 días
01/10/2005 al 02/10/2006 = 19 días

VACACIONES FRACCIONADAS
01/10/2006 al 29/06/2007 = 8 meses x 20 días / 12 meses = 13,33 días

BONO VACACIONAL VENCIDOS
01/10/2001 al 02/10/2002 = 7 días
01/10/2002 al 02/10/2003 = 8 días
01/10/2003 al 02/10/2004 = 9 días
01/10/2004 al 02/10/2005 = 10 días
01/10/2005 al 02/10/2006 = 11 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
01/10/2006 al 29/06/2007 = 8 meses X 11 días / 12 meses = 7,33 días

UTILIDADES
Indicándose al experto que en una vez que cuantifique lo correspondiente al presente concepto deberá deducir lo ya cancelado por la demandada y señalado por el actor en su libelo de demanda –folios 41 al 43 del expediente-.

UTILIDADES VENCIDAS
01/01/2001 al 31/12/2001 = 120 días
01/01/2002 al 31/12/2002 = 120 días
01/01/2003 al 31/12/2003 = 120 días
01/01/2004 al 31/12/2004 = 120 días
01/01/2005 al 31/12/2005 = 120 días
01/01/2006 al 31/12/2006 = 120 días

UTILIDADES FRACCIONADAS
01/01/2007 al 29/06/2007 = 60 meses X 120 días / 12 meses = 60 días.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas debiendo el experto efectuar los cálculos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, quedando la accionada condenada a cancelarle a los co-demandantes los conceptos laborales que se indican suficientemente en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-003351 ADRIANA BIGOTT
MGT/RP/sgl.-