REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-1950
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALICIA ASTUDILLO, TERESA BASILISA SUAREZ DE GUILARTE, DAMELYS DEL CARMEN PULIDO BALZA y MARIA ROSA LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 10.502.054, V.- 5.856.485, V.- 13.245.153 y V.- 11.647.289 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA COROMOTO DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.274.
PARTE DEMANDADA: TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 120-A-Qto.; ATELIER GIANPIER 1999, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 174-A-Sgdo.; y SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 72, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMULO A. MONCADA YEPEZ, MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.666, 85.889 y 95.200 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 17 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de BERTA DIAZ, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGDAO bajo el N° 71.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ALICIA ASTUDILLO, TERESA BASILISA SUAREZ DE GUILARTE, DAMELYS DEL CARMEN PULIDO BALZA y MARIA ROSA LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 10.502.054, V.- 5.856.485, V.- 13.245.153 y V.- 11.647.289 respectivamente, en contra de TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 120-A-Qto.; ATELIER GIANPIER 1999, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 174-A-Sgdo.; y SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 72, Tomo 21-A-Sgdo.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 30 de la primera pieza, siendo admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 33 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a los demandados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 17 de noviembre de 2008 que cursa al folio 61 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 241), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 que cursa al folio 6 de la segunda pieza del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2009, el cual se pronunció en forma oral fecha 22 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m. (folios 151 al 153). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La Representación Judicial de las demandantes alegó lo siguiente:
1.- Que la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN PULIDO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.245.153, prestó sus servicios a la empresa TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., desempeñándose en el cargo de Ayudante de Peluquería, desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2007 (fecha última de su despido), devengando un último salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67), con un tiempo de antigüedad acumulado de un (1) año y tres (3) días. El patrono debe s su representada, (según anexo “F”), la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.115,12) por concepto de Prestaciones sociales, alícuota de Utilidades y Vacaciones generadas desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2007. Asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.640,33) por concepto de 792 horas extraordinarias, más CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133,35) por concepto de cinco (5) domingos trabajados durante el mes de diciembre de 2007;
2.- Que la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.647.289, prestó sus servicios a la empresa TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., desempeñándose en el cargo de Peluquera, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2007 (fecha última de su despido), devengando un último salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53,33), con un tiempo de antigüedad acumulado de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días. El patrono debe a su representada (según anexo “G”), la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.777,63) por los conceptos de Prestaciones sociales acumuladas del 2007, Diferencia de Prestaciones Sociales del año 2006; con sus correspondientes Alícuota Bono vacacional, Alícuota Utilidades, Vacaciones, Utilidades. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.274,67) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) más la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.274,67) por concepto de 792 horas extraordinarias, más DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 266,65) por concepto de cinco (5) domingos trabajados durante el mes de diciembre de 2007;
3.- Que la ciudadana ALICIA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.502-.054, prestó sus servicios a la empresa TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., desempeñándose en el cargo de Peluquera, desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2007 (fecha última de su despido), devengando un último salario diario de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123,33), con un tiempo de antigüedad acumulado de cinco (5) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días. El patrono debe a su representada (según anexo “H”), la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 85.244,74); desglosados de la siguiente manera CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.878,42) por los conceptos de Prestaciones sociales acumuladas del 2007, Diferencia de Prestaciones Sociales del año 2006; con sus correspondientes Alícuota Bono vacacional, Alícuota Utilidades, Vacaciones, Utilidades. La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.500,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.400,00) más la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.209,67) por concepto de 792 horas extraordinarias, más DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 266,65) por concepto de cinco (5) domingos trabajados durante el mes de diciembre de 2007;
4.- Que la ciudadana TERESA BASILISA SUAREZ DE GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.856.485, prestó sus servicios a la empresa TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., desempeñándose en el cargo de Manicurista, desde el 27 de enero de 1997 hasta el 29 de diciembre de 2007 (fecha última de su despido), devengando un último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46,66), con un tiempo de antigüedad acumulado de diez (10) años, once (11) meses y dos (2) días. El patrono debe a su representada (según anexo “I”), la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 46.040,16) por los conceptos de Prestaciones sociales acumuladas del 2007, Diferencia de Prestaciones Sociales del año 2006; con sus correspondientes Alícuota Bono vacacional, Alícuota Utilidades, Vacaciones, Utilidades; La suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.500,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00) más la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 4.619,34) por concepto de 792 horas extraordinarias, más DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233,33) por concepto de cinco (5) domingos trabajados durante el mes de diciembre de 2007.
De la Contestación de la Demanda.-
1.- La representación judicial de las co-demandadas al momento de dar contestación a la demanda reconoció y aceptó que a las demandantes se les adeudan las prestaciones sociales sencillas y demás conceptos generados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 29 de diciembre;
2.- Negó, rechazó y contradijo que las empresas mercantiles TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 120-A-Qto.; ATELIER GIANPIER 1999, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 174-A-Sgdo.; y SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 72, Tomo 21-A-Sgdo., constituyan una unidad económica de carácter permanente;
3.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa mercantil TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., haya despedido a las ciudadanas ALICIA ASTUDILLO, TERESA BASILISA SUAREZ DE GUILARTE, DAMELYS DEL CARMEN PULIDO BALZA y MARIA ROSA LOPEZ ROJAS, debidamente identificadas en autos, que haya violado el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5265, Gaceta Oficial 38.656);
4.- Alegó que las demandantes ALICIA ASTUDILLO, TERESA BASILISA SUAREZ DE GUILARTE, DAMELYS DEL CARMEN PULIDO BALZA y MARIA ROSA LOPEZ ROJAS, abandonaron sus puestos de trabajo;
5.- Negó, rechazó y contradijo que a las co-demandantes se le adeude suma alguna por concepto de horas extraordinarias y domingos;
6.- Negó, rechazó y contradijo que las co-demandantes hayan sido despedidas;
7.- Negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedidos de las demandantes.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de los co-demandados que admite la existencia de la relación de trabajo existente entre TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., y los demandantes; que le adeuda los conceptos de prestaciones sociales sencillas y demás conceptos generados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 29 de diciembre, por lo que al haber sido reconocidos estos hechos no forman parte del controvertido. Así se Decide.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si estamos en presencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas; y una vez dilucidado esto, en segundo lugar la procedencia o no del pago de horas extras y días feriados; en tercer lugar la naturaleza de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no; y en cuarto lugar establecer si las accionadas han cumplido debidamente con el pago de los conceptos devenidos de la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
A.- Con respecto a las documentales marcadas “F”, “G”, “H” e “I” denominadas CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursan a los folios 26 al 29 de la primera pieza, este Juzgador las desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no tienen firma de persona alguna que represente a las codemandadas razón por la cual no se le puede. Así se establece.-
B.- Cursa a los folios 84 al 125 de la primera pieza (96 al 115 de la documental marcada “A”) denominada ACTA de fecha 07 de enero de 2008, promovida por la parte actora. Este Juzgador observa que dicha documental forma parte de copia certificada de Expediente Administrativo de Procedimiento ante el Despacho Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital y el Este del Área Metropolitana, con ocasión a reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ ROJAS. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.-
C.- Cursa a los folios 126 al 137, marcada “B” copia certificada de Registro Mercantil de la empresa “ATELIER GIANPIER 1999, C.A.” Este Juzgador le otorga pleno valor y de ellas se tiene que el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, tiene poder de decisión como accionista mayoritario en las empresas codemandadas. Así se establece.-
D.- Cursa a los folios 138 al 149, marcada “C” copia certificada de Registro Mercantil de la empresa “SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A.” Este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
E.- Cursa a los folios 150 al 159, marcada “D” copia certificada de Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 18/10/2007, por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en la sede de “ATELIER GIANPIER 1999, C.A.” Se le otorga pleno valor probatorio pues no fue atacada. Así se establece.-
F.- Cursa a los folios 160 al 168, marcada “E” copia certificada de Acta de Visita de Inspección, Reinspección e Informe con Propuesta de Sanción, levantada en fecha 18/10/2007por Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en la sede de “SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A.” .” Se le otorga pleno valor probatorio pues no fue atacada. Así se establece.-
G.- Cursa a los folios 169 al 180, marcada “F” copia certificada de Acta de Visita de Inspección, Reinspección e Informe con Propuesta de Sanción, levantada en fecha 18/10/2007por Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en la sede de “TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A.”, .” Se le otorga pleno valor probatorio pues no fue atacada. Así se establece.-
De los testigos y la declaración de partes:
Con respecto a la prueba testimonial, todos los testigos (parte actora y demandada) fueron contestes en cuanto a que la jornada no era fija o determinada, y que el salario se le pagaba a las demandantes dependiendo de lo que produjesen. Esto coincide con lo declarado por las demandantes y la representación judicial de las codemandadas. En conclusión las demandantes no tenían una jornada ni salario fijo y determinado. Así se establece.-
Pruebas de las codemandados:
1.- Cursa a los folios 181 al 190, marcada “D” copia certificada de Registro Mercantil de la empresa “TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A.” Se le otorga pleno valor probatorio pues no fue atacada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 191 al 197, marcada “E” copia certificada de Registro Mercantil de la empresa “ATELIER GIANPIER 1999, C.A.” Se le otorga pleno valor probatorio pues no fue atacada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 198 al 204, marcada “F” copia certificada de Registro Mercantil de la empresa “SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A.” Se le otorga pleno valor probatorio pues no fue atacada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
4.- Cursa a los folios 205 al 223, marcados G, H1, H2, H3, H4, H5, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, J, K, L, M, documentales denominadas “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”. Se le otorga pleno valor a las mismas, pues no fueron atacadas y son suscritas por las demandantes.- Así se establece.-
5.- Cursa al folio 224, marcada “N”, documental en copia simple correspondiente a horario de trabajo sin especificar a que empresa pertenece. Se desestima su valor pues no le puede ser opuesta a la parte contraria, pues no tiene sello ni firma de persona alguna. Así se establece.-
6.- Cursa al folio 225, marcada “O”, documental correspondiente a Acta levantada ante el Servicio de Conciliación de la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Demandadas TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A.; ATELIER GIANPIER 1999, C.A., y SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A., niegan, rechazan y contradice la existencia de una unidad económica, e igualmente niegan y rechazan la ocurrencia del despido, así como el hecho de que dichos trabajadores se les adeude pago alguno por horas extras y domingos y feriados trabajados. En tal sentido, estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con sentencia de fecha 11 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso TRANSPORTE SAET S.A., relativa las pruebas determinantes y la carga de la prueba en cuanto a la unidad económica estableció lo siguiente:
Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. (En Negritas y Subrayado por este Tribunales)
(…..)………
Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. ………(…)…..
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).
Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.
También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.
Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil. (En Negritas y Subrayado por este Tribunales).
De forma que, conforme con las premisas contenidas en la sentencia antes expuestas relativa a la carga probatoria en materia de unidad económica, corresponde al que la alega probarlo, por constituir un hecho nuevo no previsto dentro de la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al ser un hecho nuevo, lo alegado por las demandantes en cuanto a que las sociedades mercantiles codemandadas constituyen una unidad económica, son pues, las demandantes quienes tienen que demostrar con los medios probatorios idóneos este hecho, como lo son los estatutos de las empresas, registros mercantiles, actas de asamblea y cualquier otro instrumento del cual se evidencie el poder accionario, identidad de objeto, actividad comercial, patrimonio entre otro, y en consecuencia, pueda establecerse la unidad económica en los términos antes señalados. Por lo que al haber demostrado el actor con la presentación de los estatutos constitutivos de las sociedades mercantiles demandadas (ver folios 99 al 149, ambos inclusive del expediente), que se desprende la identidad de poder accionario y de dirección, así como el hecho de que se trata de un patrimonio constituido por los distintos socios demandados. Resulta forzoso para este Juzgador declarar en el presente caso, que existe UNIDAD ECONOMICA con respecto a las Sociedades Mercantiles Demandadas TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A.; ATELIER GIANPIER 1999, C.A., y SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A. Así se Decide.-
Con respecto al pago de horas extras y días domingos y feriados es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:
En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.
Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, las demandantes sostieneN que le adeudan el pago de horas extras y días feriados trabajados. No obstante, al ser el pago de horas extras, y días feriados, un concepto extraordinario, el cual fue solicitado por las actoras en exceso de las legales, corresponde a ellas probarlas y al no ser discriminados cuales eran los días domingos y feriados que en realidad trabajaron las actoras, a criterio de este Tribunal, del interrogatorio de parte que se hiciera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se constató que las demandantes no tenían un horario fijo, que prestaban sus servicios en atención al margen de producción, esto es, a mayores clientes atendidos, mayores ingresos y en consecuencia una mayor remuneración, por lo que no era impositivo de la demandada el cumplimiento de un horario; de forma que este Juzgador considera que las labores que realizaban los accionantes por su naturaleza no se encontraban sujetos a la jornada ordinaria de (8) horas, sino las de (11) horas laboradas como lo establece el último aparte del artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, y al no haber probado los actores que trabajaron por encima de este límite, así como tampoco el hecho de cuales eran los domingos y feriados trabajados puesto que no fueron discriminados lo cual hace imposible establecer si efectivamente fueron laborales. Resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
Con respecto a la ocurrencia del despido y los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades adeudados, al señalar las representación judicial de las demandada que los adeuda en forma simple, se entiende que reconoce su pago; y con relación a la forma en que terminó el vínculo laboral, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada debe en todo caso probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que no despidió a dichos trabajadores, sino que por el contrario estos nunca más volvieron a su puesto de trabajo, trae a los autos un hecho positivo y concreto nuevo, el cual debe ser probado y al no demostrar ni el abandono por parte de los trabajadores de la faena o sitio de trabajo; ni el cierre o paralización de las operaciones del local referido. Se tiene como cierto que las demandantes fueron despedidas en forma injustificada. Así se Establece.-
Visto lo anterior, este Juzgador ordena el pago a favor de las demandantes los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso en atención a lo estipulado en el artículo 125 ut supra, por todo el tiempo que duraron las relaciones de trabajo de cada uno de las actoras, tomando en consideración que dichas actoras devengaban un sueldo variable compuesto por un margen de ganancias en base a un (50 %) por cada cliente atendido. En tal sentido, al ser la prestación de antigüedad los 5 días por cada mes respetivo del servicio prestado a tenor de lo previsto en el artículo 108 ut supra, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la Decisión deberá establecer en atención a lo previsto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral devengado por cada actora en cada año que duró la relación de trabajo, es decir, el salario normal más las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, para lo cual el experto deberá servirse de los libros de registro y demás documentos de auditoría necesarios para establecer el salario que en definitiva corresponda a cada uno de los accionantes, e igualmente establecer cual era el salario normal en cada uno de los años que duraron las relaciones de trabajo a tenor de lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al salario mixto para las vacaciones y utilidades. Así se Establece.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ALICIA ASTUDILLO, TERESA BASILIA SUAREZ DE GUILARTE, DAMELYS DEL CARMEN PULIDO BALZA y MARIA ROSA LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 10.502.054, V.- 5.856.485, V.- 13.245.153 y V.- 11.647.289 respectivamente en contra de TITO´S ALTA PELUQUERIA 1997, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 120-A-Qto.; ATELIER GIANPIER 1999, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 174-A-Sgdo.; y SALON DE BELLEZA DANIEL 3020, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 72, Tomo 21-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se condena de manera solidaria a las codemandadas y se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la ejecución del presente fallo. Así se Decide.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. BEATRIZ ALEJANDRA ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-1950
Ldjc
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