REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002758


PARTE ACTORA: MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.290.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ARELIS GONZALEZ y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.319.

MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.










-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.100, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, por motivo de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de junio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de marzo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el primero (1°) de junio de 1979, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el HOSPITAL DE LAGUNILLAS, Jurisdicción del Distrito Sanitario Lagunillas, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Manifestó la actora que devengó un último salario mensual de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.671,37) y en fecha primero (1°) de febrero de 1997, manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral a través de su renuncia, cuando cumplía un tiempo ininterrumpido de servicio de diecisiete (17) años y ocho (08) meses. Expresó la accionante que para el año 1997, el cálculo de Prestaciones Sociales elaborado por el Ministerio arrojó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.302.027,87) de acuerdo al tiempo de prestación de servicios, pero que el referido monto fue cancelado en el mes de agosto de 2007, es decir, diez (10) años y seis (06) meses después de haber culminado la relación laboral, lo cual a decir de la accionante causó un menoscabo en los haberes derivados de la relación de trabajo, ya que el alto costo de la vida y la inflación han hecho que la cantidad cancelada sea irrisoria y no recompensa en modo alguno todo el tiempo en la prestación del servicio. Expresa la accionante que la Administración Pública debe siempre velar por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado dentro de los cuales se encuentra la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, lo cual sólo es posible a través de la actuación con justicia social. Manifestó la actora que el Ministerio no le ha indemnizado los daños causados y que se dirigió extrajudicialmente (la actora) a solicitar el pago de los intereses de mora sin obtener respuesta favorable, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamar los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales generados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo (primero (1°) de febrero de 1997) hasta la fecha de ejecución de la sentencia que los acuerde. Aunado a lo anterior, explanó la actora que desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la actualidad ha realizado innumerables traslados desde el interior del país hasta la ciudad Capital con el objeto de que le cancelaran sus Prestaciones Sociales, lo cual ha generado gastos de transporte, hospedaje, alimentación, consultas de abogados, expertos contables, entre otros, constituyéndose todo en un daño adicional, motivo por el cual, también se demandó una indemnización por daños y perjuicios generados por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 20.000.000,00), para totalizar la demanda en la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 41.876,00). Finalmente, solicitó la accionante la indexación y declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la parte demandada admitió la prestación de servicios de la actora, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, tiempo de prestación de servicio y cancelación de las Prestaciones Sociales de la misma, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la accionante intereses moratorios, ya que la accionante no cumplió con los lineamientos establecidos por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo, el cual pauta los requisitos, basamentos constitucionales, condiciones para efectuar la tramitación, así como los conceptos comprendidos en los intereses moratorios, según Circular N° 820 de fecha veintidós (22) de julio de 2005. Se negó que se adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad acreditada al año de retiro de la actora, así como también fue negada la reclamación formulada en cuanto al cobro de intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios, toda vez que uno de los efectos de la mora es precisamente la de indemnizar los daños y perjuicios que la tardanza ocasiona a la reclamante y que se denomina intereses moratorios, por lo que si se considera procedente la petición, se estaría penalizando en forma doble al patrono, ya que la penalización por el incumplimiento es precisamente el pago de intereses moratorios. Fue expuesto que de resultar procedente la cancelación de los intereses moratorios los mismos deben ceñirse a lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya vigencia es a partir del año 1999, pues con respecto a los años anteriores deberá aplicarse lo pautado en la norma del artículo 1.746 del Código Civil Venezolano que estipula el interés legal al tres por ciento (3%) anual. Por último, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales e indemnización por daños y perjuicios causados, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASI SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la accionante extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar los medios probatorios aportados únicamente por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba, Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, Principio de Irrenunciabilidad e In Dubio Pro Operario; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO

En relación a la invocación del Mérito contenido en autos, Principio de Comunidad de la Prueba, Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, Principio de Irrenunciabilidad e In Dubio Pro Operario, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los diversos reclamos realizados por la accionante a los fines de lograr la cancelación de intereses moratorios por el retardo en la cancelación de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales requeridas, no obstante, reconoció expresamente todas y cada una de las documentales aportadas por la parte actora, motivo por el cual, reproduce el Juzgador el criterio que explanó ut supra con respecto a los instrumentos que cursan insertos a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y sesenta y uno (61) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada a la ciudadana MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, en su carácter de parte actora no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.


-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas únicamente por la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Reclama la ciudadana accionante los intereses de mora derivados del retardo en la cancelación de sus Prestaciones Sociales habidas en virtud de la prestación de sus servicios por más de diecisiete (17) años en el HOSPITAL DE LAGUNILLAS, Jurisdicción del Distrito Sanitario Lagunillas, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y también reclama una indemnización por daños y perjuicios con motivo del retardo en el referido pago.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios se observa que éstos reclamados genéricamente pueden ser daños materiales o daños morales. En el caso sub iudice el Juzgador es de la opinión que los daños reclamados son daños de carácter material. Los daños materiales a su vez se clasifican en daño emergente y lucro cesante. Y debe resaltarse que no consta a los autos prueba alguna que permita ver cuales fueron los gastos en que la ciudadana accionante incurrió y que produjeron el daño reclamado. No tiene el Sentenciador modo de cuantificar cuales fueron los gastos en los cuales incurrió la parte actora en cuanto a daños materiales se refiere, es decir, no se sabe cuales fueron los daños que emergieron por el retardo en la cancelación de Prestaciones Sociales. De tal forma, la reclamación de la ciudadana accionante en cuanto a este particular resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de intereses de mora por retardo en la cancelación de Prestaciones Sociales, resulta obvio que a partir del año 1999, se le dio rango constitucional a los mismos, a través de la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que ya venían decretados de manera jurisdiccional a través de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy día se encuentra bastante desarrollado el punto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a desde que momento deben ser cancelados dichos intereses. Y debe observarse que todo retardo en el pago debe ser cancelado. Claro está que desde el año 1997 hasta el año 1999, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera tal, que en ese período (desde el primero (1°) de febrero de 1997 hasta el treinta (30) de diciembre de 1999) debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios conforme lo prevé el Código Civil Venezolano en la norma del artículo 1746:

“Artículo 1746.- El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual. (…)”

A partir de la vigencia de la Carta Magna debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios conforme lo establece la norma del artículo 92, el cual hace referencia expresamente a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que expresa la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“ARTÍCULO 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de este Tribunal)

También deben tomarse en cuenta las previsiones de la norma del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto al índice que debe tomarse para las condenatorias respecto al Estado y la corrección monetaria en caso de incumplimiento:

“Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.”


De modo que debe ordenarse la cancelación de los intereses de mora con ocasión a lo que fue cancelado por Prestaciones Sociales tal y como fue especificado ut supra, haciendo la acotación que los referidos intereses moratorios e indexación (en caso de incumplimiento voluntario) deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de febrero de 1997 hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, conforme lo prevé el Código Civil Venezolano en la norma del artículo 1746, es decir, a razón del tres por ciento (3%) anual y a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 1999, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Visto que no fue declarada la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.100, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, por motivo de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de los intereses de mora del monto recibido por concepto de prestaciones sociales e indexación en caso de incumplimiento voluntario, todo lo cual se ordena cuantificar mediante experticia complementaria de fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/PHR/GRV
Exp. AP21-L-2008-002758