REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Superior declaró procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por las Abogadas Teresa Borges García y Antonietta Da Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.629 y 65.275, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTUDIO DE GRABACIÓN AUDIO LINE V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, el Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 16, Tomo 126-A Pro, contra la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), los Abogados María Meide Rodriguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
Estando en la oportunidad legal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la oposición alegada en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN
Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consideran que la medida de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Estudio de Grabación Audio Line V., C.A. debe ser revocada conforme a los alegatos siguientes: Señalan que el fumus bonis iuris, no se encuentra presente, ya que la Sociedad Mercantil supra señalada posee un Número de Cuenta a efectos de llevar a cabo el pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao, sin embargo, no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas emanada de la Dirección de Administración Tributaria, que la habilite para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio, por lo que no ha cumplido con los requisitos necesarios tendentes a la obtención de la referida Licencia, siendo prueba de ello que carece de la “Constancia de Conformidad de Uso”, requisito éste indispensable para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, por lo cual han solicitado en la Dirección de Ingeniería Municipal el cambio de zonificación, lo cual no constituye una cuestión previa oponible en el presente proceso contencioso administrativo, por no tratarse de un procedimiento administrativo, sino de una simple solicitud formulada al Municipio Chacao.
Indican que no se puede considerar que se encuentra evidenciado el requisito del fumus bonis iuris en un acto administrativo que no ha sido dictado por la Administración Tributaria, ya que si la Sociedad Mercantil recurrente contara con la respectiva Licencia, no habría sido objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración ni el resultado de éste hubiere originado la sanción de cierre del establecimiento comercial donde opera.
Alegan que de acuerdo al Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, si un particular desarrolla actividades económicas en jurisdicción del Municipio incurre en un ilícito, sancionado con multa y cierre del establecimiento; el cual cesa cuando el administrado obtiene la Licencia de Actividades Económicas; para lo cual debe cumplir una serie de pasos previos, entre ellos las solicitudes de la Constancia de Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas, los cuales no constituyen causas para suspender los efectos de la Resolución que ordena el cierre del establecimiento comercial. Arguyen que la Sociedad Mercantil in commento ha venido realizando actividades en una parcela de terreno, cuya zonificación no permite el desarrollo de actividades comerciales, por lo cual ni siquiera cuenta con la Constancia de Conformidad de Uso, requisito esencial para poder solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.
Concluyen afirmando que en el presente caso no se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho, a los efectos de otorgar la protección cautelar solicitada, ya que la señalada Sociedad ha venido desarrollando actividades sin tener la Constancia de Conformidad de Uso y la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual se ha visto en la necesidad de solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal el cambio de zonificación de la parcela de terreno donde opera.
Respecto al periculum in mora, indican que si bien la Sociedad in commento suscribió una serie de contratos de servicio con terceros, lo hizo a sabiendas de que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas respectiva, por tener conocimiento de que estaba realizando actividades en jurisdicción del Municipio ilegalmente. Señalan que el administrado no puede partir de una conducta ilícita, esto es, ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la Licencia, para justificar su defensa por los supuestos daños, materializados en la inejecución de los contratos supra señalados, pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta ilícita.
Finalmente, alegan que el ejercicio de la actividad comercial por parte del administrado debe atender a la normativa legal aplicable, en este caso, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad de tramitar la Licencia de Actividades Económicas por parte de toda persona que desee ejercerlas en la jurisdicción de dicho Municipio. Alegan que en el caso de autos existe un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, por no discutirse si efectivamente la Administración Tributaria Municipal se encuentra o no en conocimiento del ejercicio de actividades económicas por parte de la señalada Sociedad Mercantil, sino que el ejercicio de dichas actividades no cuenta con la debida anuencia por parte de la Administración y, en virtud de esa circunstancia, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio, respetando todas las garantías del debido proceso. Aducen que la carga impuesta al administrado de tramitar la Licencia de Actividades Económicas, no ha sido cumplida, por lo cual este Tribunal no puede acordar la medida de suspensión de efectos solicitada con base en una supuesta autorización tácita inexistente.
Concluyen afirmando que al no haberse cumplido los extremos necesarios por parte del Administrado, la Administración Tributaria no puede generar la autorización correspondiente de manera expresa, plasmada en la respectiva Licencia, por lo que son erradas las afirmaciones en cuanto a la existencia de una autorización tácita y que el administrado detenta la autorización necesaria para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, no haciéndose presentes los requisitos para la medida de suspensión de efectos, la misma debe ser declarada improcedente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa que: La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Al respecto, se observa que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V., C.A., a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, fueron los señalados en la decisión dictada el 6 de Noviembre de 2008, esto es, las documentales acompañadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 29 de Octubre de 2008, tales como: Contrato de arrendamiento del 1º de Octubre de 2000, recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 15 de Marzo, 15 de Mayo, 30 de Junio, 15 y 30 de Agosto del año 2000; 30 de Agosto, 30 de Septiembre y 15 de Octubre del año 2001; así como un convenio de renovación de contrato de arrendamiento del 1º de Julio de 2008, de los cuales se evidenció que la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. efectivamente arrendó el inmueble ubicado en la Tercera Avenida Los Palos Grades, Quinta Pirigui desde el año 2000.
De igual manera, de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2003, estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Administración de Contribuyente, así como de los pagos por el desarrollo de la actividad económica desarrollada en el Municipio, se evidenció que la señalada Sociedad Mercantil funge como contribuyente normal y habitual, con número de cuenta 032011051411, reconociéndola, por tanto, la Administración Tributaria Municipal como contribuyente que realiza actividades económicas dentro de su jurisdicción.
Ahora bien, de las citadas documentales, así como de los argumentos expuestos en el Recurso interpuesto, este Tribunal Superior obtuvo la presunción de buen derecho y visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la medida otorgada, que los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración para acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada, por el contrario, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referido a la inexistencia en el caso de autos del Fumus Boni Iuris, y así se decide.
Respecto al Periculum In Mora, observó este Tribunal Superior de los recibos de pago por clases y horas de grabación consignados en su oportunidad al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil Audioline V., C.A., luego de obtenida la presunción de buen derecho, causaría perjuicios no reparables por la definitiva, pues se verían afectadas las personas que han suscrito contratos con la Sociedad Mercantil señalada y que requieren continuar su ejecución, y sin duda alguna, mermaría el patrimonio de la Sociedad in commento, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V C.A. no constituye en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, y solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo, no pudiendo deducirse en esta fase del proceso, que dicha medida sea incapaz de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por esta Juzgadora de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como fue establecido ut supra, una presunción de buen derecho a favor de la Sociedad Mercantil Estudio Audio Line V. C.A. que debe ser tutelada por este Tribunal Superior, y así se decide.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición formulada por los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por este Juzgado en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAT/GF-PII-030/2000, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al recurrente de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ












Exp. Nº 0876/BBS/EFT/gpg