EXP.0938
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados ANDREA A. MÚJICA FERNÁNDEZ Y PEDRO CHEREMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.528 y 66.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACKELINE CLARET SÁNCHEZ TORREALBA, cédula de identidad Nº 11.942.623, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

En fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0938 y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial que su representado prestaba servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES) del cual fue despedido en forma arbitraría, sin encontrarse incursos en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad laboral especial que confiere el Decreto Presidencial Nº 5.265 publicado en Gaceta Oficial Nº 38656 de fecha 30 de marzo de 2007.
Ante esta situación el hoy accionante, acude ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Caracas Sur, solicitando el reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido.
Admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría, la misma fue tramitada y sustanciada conforme ha derecho, y dictó Providencia Administrativa Nº 268-2008, ordenando al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el reenganche a su puesto primitivo de trabajo al hoy accionante, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos.
Notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, ésta no quiso acatar el referido fallo administrativo. Ante la rebeldía sostenida por la agraviante, la defensa de la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Caracas, Sur, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, emanada de la ya identificada Inspectoría.
Solicita se decrete la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los Artículos 1,2,5,7,22,23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 87, 89 (numerales 1, 2, 3 y 4) 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que la recurrida incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 3, 10, 11, 59, 66 y 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente denuncia la representación judicial, que la actitud contumaz asumida por la parte agraviante de no acatar la orden de reenganche y salarios caídos vulneró los derechos y garantías constitucionales que importunan el derecho de su mandante al trabajo, a la ocupación productiva y a la protección del trabajo, a su estabilidad en el empleo, y a la responsabilidad solidaria de los empleados, al salario mínimo vital y suficiente y a la protección del mismo, previstos en el artículo 87, 89, 91, 93 y 94 de la Carta Magna, y tan flagrante contumacia hasta la presente fecha la mantiene en evidente estado de indefensión y desigualdad que se contradicen con lo consagrado en el artículo 27 de la misma, por lo que debe ser restituida de inmediato la situación jurídica constitucional infringida.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres post-meridiem (03:00am), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ANDREA A. MÚJICA FERNÁNDEZ Y PEDRO CHEREMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.528 y 66.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACKELINE CLARET SÁNCHEZ TORREALBA, cédula de identidad Nº 11.942.623, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por la presunta violación de los Derechos consagrado en los Artículos 3. 10, 59, 66 y 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraban presente la representación judicial de la parte actora UT- SUPRA, el Abogado GERARDO RAMON BUROZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.808, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), parte accionada en la presente causa y de la comparecencia de el Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio del Público Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo. En este estado el Juzgado concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expusieran sus argumentos y a tal efecto se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “…el caso que nos trae a este tribunal es el despido injustificado de la ciudadana Jackeline Claret Sánchez Torrealba, quien empezó a laboral en fecha primero (1º) de enero de 2003 y que en fecha nueve (09) de mayo de 2007, fue despedida injustificadamente estando amparada bajo inmovilidad Laboral especial, el INCES la despidió sin justificación, Además de eso no realizo ningún acto para la calificación de despido de la trabajadora, razón por la cual dicha trabajadora introdujo ante la inspectoría Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur el 17 de mayo del 2007, la calificación de despido la cual tuvo como resultado una providencia administrativa la cual fue dictada el 5 de mayo de 2008 donde se ordenaba al INCES la restitución de la trabajadora a su sitio de trabajo, y el pago de los salarios caídos, esto no fue acatado por el INCES, por lo cual se la abrió un expediente de sanción. Las pruebas de este despido están en el expediente de este tribunal el cual estamos tratando de resolver mediante un amparo constitucional por la violación de los artículos correspondientes al derecho al trabajo que tiene la trabajadora accionante, les voy a señalar que a través de este proceso se han agotado todas las instancias para lograr que la trabajadora sea de nuevo incluida en las nominas del INCES, a los cual este instituto se ha negado a pesar de haberse cumplido todos los extremos legales para lograr la satisfacción de la Resoluciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo a la cual acudimos buscando la celeridad y el amparo de la ley a la trabajadora, hoy nos encontramos ante este tribunal pidiéndole, se dicte el amparo a fin de que se restituya a la ciudadana Jackeline Sánchez a su puesto de trabajo y se le cancele las deudas que ha dejado de percibir durante este largo periodo en la cual nos encontramos inmersos por la contumacia del INCES, pido a este honorable tribunal decrete la restitución de esta trabajadora a su sitio de trabajo y se le ordene al INCES el pago de los salarios desde el despido hasta el momento en que se logre su reincorporación a su actividad de la cual fue despedida injustificadamente, todas las pruebas de este proceso están en las providencias administrativa Nros: 0268-2008 y 975-2008, donde se ordena al INCES la restitución de la trabajadora a su sitio de trabajo y la sanción que se le impuso por la contumacia al no permitir a la trabajadora regresar a su sitio de trabajo….” Se le otorga el derecho a la palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: “…el supuesto incumplimiento del INCES de la Providencia Administrativa, es cierto, ya que la trabajadora comenzó a laborar en el INCES como instructora de diseño grafico mediante contrato, el cual tenia vigencia hasta la terminación de los cursos que la misma instruía, sin embargo cuando se terminan esos cursos la trabajadora no tiene sitio de trabajo donde incorporarla, por cuanto es una trabajadora especial como lo es de instructora de diseño grafico, siendo que esos cursos han sido paralizados, y por ello no se ha logrado la reincorporación de la ciudadana, asimismo en la providencia no se niega la relación de trabajo, sin embargo se niega que hubo el despido y se afirma la terminación del contrato de trabajo por lo cual se hace imposible la ejecución de la Providencia, ya que no hay donde incorporar a la ciudadana y solicito declare improcedente el presente Amparo…”. En este estado se le otorga la palabra a la parte accionada para que ejerciera su derecho a replica, lo cual respondió: “…Tal como lo dice el colega, dice que no se puede cumplir una Providencia Administrativa, ya que no hay una relación de trabajo, la trabajadora tiene un cargo fijo por razones que no conocemos que existe una contratación, Trataron de despedirla, de levantarle dos expedientes administrativo, siendo que dos superiores tuvieron inconvenientes, y por ello el INCES, se ha negado a cumplir con la mencionada Providencia. Ahora bien se le otorga la palabra a la parte presuntamente agraviante para que ejerce su derecho a contrarréplica respondiendo: “… el accionante aduce hechos nuevos que no son objeto de la controversia, es imposible para el INCES reincorporar a la trabajadora cuando la providencia dice que la reincorporación de la trabajadora al cargo que venia desempeñando siendo que el cargo que venia desempeñando el cual era de instructora de diseño grafico en los mencionados cursos que están paralizados, razón por la cual no hay lugar de trabajo donde reincorporar a la ciudadana. Asimismo La Juez preguntó a la parte presuntamente agraviante: “…corre al folio 34 y al folio 40, escrito de contestación al procedimiento de multa consignado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ella manifiesta que la reclamante continua prestando servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, órgano adscrito al INCES. Es esto cierto...”. Por lo que el mismo respondió: la trabajadora no es parte de la nomina ya que es un cargo temporal para los cursos. No esta prestando servicios ni para el INCES ni para el Ministerio. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio del Público quien expuso: “…Quisiera hacer una interrogante a la parte presuntamente agraviante: ¿se interpuso alguna medida cautelar para la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa o se decidió algún Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0268? Respondiendo la parte presuntamente agraviante: que no existe Recurso de Nulidad ni se solicitó ninguna medida de suspensión de efectos. Asimismo, el ciudadano Fiscal expuso: solicito se apliquen los efectos de la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005 caso Guardianes Vigiman. Al verse cumplido lo requisitos establecido por esa sentencia para interposición de Amparo para la ejecución de Providencia Administrativa, los cuales son la existencia de una Providencia Administrativa ordenado el Reenganche, la incoación de un Procedimiento de multa, que finalmente terminara con la imposición de la misma y la Violación de Garantías Constitucionales y al verse verificado todos estos requisitos solicita sea declarado con lugar el presente Amparo y asimismo solicito 24 horas para consignar la opinión Fiscal…”.

En consecuencia, fue diferida la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, para dentro de las (24) horas siguientes, esto es para el día Once (11) de Marzo de 2009, a las Tres post-meridiem (03:00 pm.). Asimismo se dejó constancia de que fue consignado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en dos folios útiles, copia simple del poder otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES).

En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “... en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados ANDREA A. MÚJICA FERNÁNDEZ Y PEDRO CHEREMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.528 y 66.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACKELINE CLARET SÁNCHEZ TORREALBA, cédula de identidad Nº 11.942.623, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0268-2008 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoria delTrabajo “ Pedro Ortega Diaz” sede Caracas Sur, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, apercibiéndose que en caso de incurrir en desacato este Órgano Jurisdiccional procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de delitos comunes de la Fiscalía General de la Republica.”

III
DE LA OPINION FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, que la accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines que se decrete la medida de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Señalo que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos han venido interpretando que, por vía de excepción, es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo de amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, adhiriéndose esa representación a tal interpretación.
Expuso esa representación, que de las pruebas que cursan en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, se evidenció el agotamiento de los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado ha declarar con lugar la acción de amparo y ordenar la inmediata ejecución de la Providencia Administrativa interpuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCES), sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur Nº 0268 del veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: Que el en caso de autos, la Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose en primer lugar, que no han sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa Nº 00975-2008 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la ya identificada Inspectoría, que riela del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) y su notificación que cursa en el folio cincuenta y siete (57), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0268 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Y finalmente, con relación a la violación de los artículos 3. 10, 59, 66 y 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 27, 87, 89, 93 y 94. Como ya se reseñara ut supra, no corresponde a esta Sentenciadora conocer de los presuntos vicios de ilegalidad de la Providencia recurrida en sede constitucional, en cuanto a la conculcación de los artículos 89, 97 y 96, referidos a la protección al trabajo por parte del Estado, derecho a la huelga y a la negociación colectiva, el recurrente se limitó alegarlo sin traer a los autos hechos y elementos que permitan valorar de que manera la contumacia del accionado, estaría violentando tales derechos, así se decide.
V
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANDREA A. MÚJICA FERNÁNDEZ Y PEDRO CHEREMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.528 y 66.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACKELINE CLARET SÁNCHEZ TORREALBA, cédula de identidad Nº 11.942.623, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 27, 87, 89, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0268-2008 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 17-03-2009, siendo las diez (10:00) ante meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.


Exp. 0938/leslie.-