Exp. Nº 0257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DE LA REGIÒN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
I
DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el ciudadano JULIAN JOSÈ ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.082.972, asistido por el Abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 110.620, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0257,el diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) este Órgano Jurisdiccional solicitó al Juzgado distribuidor que se informara sobre la fecha exacta de interposición de la querella siendo respondido sobre su solicitud en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) mediante oficio Nº 08-0017 emanado del aludido juzgado, el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión del mencionado recurso, encontrándose paralizada la presente causa desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de esta decisión.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el 10 de enero de 2008, hasta la fecha de esta decisión. A tal efecto, este Juzgado observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
Ahora bien, del estudio de las actas constata este Juzgado que: El lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.´.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En este contexto, visto el criterio jurisprudencial antes citado en el que se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención.
En el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la que este Juzgado dictó auto de admisión de la querella, transcurriendo un lapso de un (01) año, sin que hasta el momento de dictarse esta decisión ninguna de las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.
Así pues, resulta evidente que ha transcurrido un (1) año, dos (02) meses y trece (13) días, lo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante mediante Boleta. Archívese el expediente.
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ



En esta misma fecha 23 -03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) post- meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ




Exp. Nº 0257/BBS/EFT/MSP