EXP.0947
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por los Abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÈREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, respectivamente actuando con el carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0947, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar exponen que la causa administrativa de la que derivó el acto administrativo del cual recurren se inició mediante reclamación intentada por la ciudadana INGRID NAILET FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.129 en contra de su representada, el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), aduciendo que fue despedida el ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), cuando desempeñaba el cargo de ARCHIVISTA, desde el día Primero (1º) de octubre de dos mil (2000), alegando en esa oportunidad que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la restitución de sus condiciones laborales.
Arguyen que la ciudadana INGRID NAILET FERNANDEZ, identificada supra, se sometió al Concurso Publicó de Oposición para Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de Archivista, proceso implementado en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda el ordenamiento jurídico existente específicamente las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para dar acceso a la aspirante de ingresar a la carrera legislativa, lo cual en el caso de la recurrida, no ocurrió toda vez, que no resultó ganadora del aludido concurso
Alegan que la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, carece de competencia, para conocer del asunto planteado, determinando erróneamente en su decisión, que la presunta trabajadora, fue despedida y que ostentaba la inamovilidad pretendida, hechos y consecuencias jurídicas, deducidas de un impreciso procedimiento de argumentación lógica, al abrogarse funciones que de acuerdo con la Constitución y la Ley le están atribuidas a la jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerando la seguridad jurídica de su representada al inobservar el principio a ser juzgado por el juez natural consagrado en el numeral 4 de Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de forzosa observancia el citado precepto constitucional por estar dentro de las reglas de competencia que se consideran de orden público y de carácter inderogable, por lo tanto el órgano que ejerce la jurisdicción en cuanto a la competencia por la materia es el juez natural, de igual manera allí se recogen los principios que deben resguardarse en cualquier tipo de proceso o procedimiento tanto en sede jurisdiccional como administrativa, teniendo presente que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, mientras que la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía o territorio.
Afirman que el aludido acto administrativo se encuentra inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el numera 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no se trata de una trabajadora despedida, amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino de una ASPIRANTE a ingresar en la función pública, específicamente a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando (Archivista) y no resultó ganadora, por lo que se precedió mediante comunicación de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, a notificarle que se procedería a la tramitación de su liquidación y pago de prestaciones sociales, derechos del ocupante del cargo que no resultase ganador, lo cual no constituye o implica notificación de resultados y menos puede tenerse como la notificación de un despido lo cual pretendió la recurrida, circunstancia ésta de la que existen pruebas en el expediente administrativo que no fueron apreciadas o valoradas en su oportunidad por la Inspectora del Trabajo.
Expone que el universo de participantes en el Concurso Público para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, incluyendo a la recurrida, aceptaron someterse a las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir conforme a la normativa que reguló el Concurso Público de Oposición, por lo que resulta a todas luces incompetente la actuación de la ciudadana Inspectora del Trabajo para conocer del presente caso, dado que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia funcionarial, que a su vez, es un contencioso especial, integrante del sistema contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por lo que de acuerdo con la exposición realizada por la parte querellante vicia de nulidad absoluta el referido acto
Solicita la parte actora la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha Veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (sede norte).
Finalmente solicita declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
III
DE LA ADMISIÒN
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de Asamblea Nacional solicitan ante este Órgano Jurisdiccional, se acuerde la Suspensión de los Efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que ordenó el pago de los salarios caídos de la ciudadana Ingrid Nailet Fernández, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 eiusdem, en concordancia con el Aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el caso de la hoy accionada, se evidencia de las probanzas que cursan en el expediente administrativo que dio origen al acto recurrido, que a su representada le fueron conculcados derechos constitucionales y legales que pueden presumirse como violatorios del debido proceso, que hacen manifiestos los elementos que se requieren para el otorgamiento de tales medidas los cuales están establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al pronunciarse la administración sobre bases y apreciaciones totalmente erradas, sin que exista norma alguna que la faculte para ello, no solo actúa con incompetencia manifiesta, sino que desconoce un acto administrativo, que en principio se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que lo reviste , al ser dictado por un órgano competente, en el caso de autos la Dirección General de Desarrollo Humano, quien es el encargado de la ejecución de las normas que regularon el aludido concurso a tenor del artículo 27 de las aludidas Normas de Desarrollo del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Exponen que la ciudadana Inspectora del Trabajo tendría que haber declarado su incompetencia para conocer el referido caso, y en modo alguno pronunciarse sobre el reenganche y pago de salarios caídos, tal como fue manifestado por su representada en el procedimiento administrativo.
Aduce que la autoridad administrativa ha debido preservar el principio de especialidad en cuanto a la autonomía orgánica y funcional que ostenta la Asamblea Nacional para aplicar su propio Estatuto Funcionarial como norma especial capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas, siguiendo los parámetros orientados por los principios generales y fundamentos expresados en el Texto Constitucional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en su propia normativa interna a fin de hacer valer una interpretación coherente del ordenamiento jurídico vigente.
Arguye que la presunción de buen derecho que les asiste conforme a los hechos y el derecho alegado que soporta su pretensión de nulidad, sumado al riesgo existente de causar un daño grave a la administración con la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora presuntamente despedida, dado las implicaciones administrativas y costos que acarrearía tal actuación de difícil reparación en la definitiva. ”
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad que se suspendan los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos.
En cuanto a los requisitos de procedencia, en sentencia Nº 00006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), Caso BARINAS INGENIERIA, C.A., dejó sentado los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos:
“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora,
La determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente , el referido principio se encuentra necesariamente comprendidas en el aparte 22, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”
Ahora bien, del caso de autos, solicitan los representantes judiciales del organismo accionante, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital (sede norte) en el expediente Nº 023-08-01-00113, de la nomenclatura llevada por esa Inspectorìa del Trabajo, al respecto considera esta Juzgadora que la parte accionante alegó como fundamento de su solicitud de cautela, vicios, que de configurarse, conllevan, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada pero que de ninguna forma pueden subsumirse dentro de los presupuestos de procedencia de la medida, lo que indefectiblemente conlleva a la Improcedencia de la misma. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por las razones precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÈREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, respectivamente actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha Veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
2.- Se declara la Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
Declarada improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) mediante oficios, y a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández, tercera interesada en el presente recurso, mediante boleta acompañándosele copia certificada del mismo y de los recaudos producidos. Líbrese oficios y boleta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 23-03-2009, siendo las tres y veinte (03:20) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0947/EF/MSP
Quien suscribe Abogada Eglys Fernández deja constancia que no se libraron los oficios ordenados en la Sentencia por cuanto la parte accionante no proveyó los fotostatos requeridos para tal fin
La Secretaria
Exp. 0947/EF/MSP
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