Exp. Nº 0946
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por los abogados CARLOS CASTRO BAUZA y CARLOS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 52.985 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos, a fin de desaplicar la Providencia Administrativa Nº 345-2008 de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaró “Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Monica Ocando Pinto” interpuesta contra la hoy recurrente por la ciudadana antes mencionada.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 0946.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El accionante alega que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana Mónica Ocando Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 13.978.675, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que fue despedida encontrándose amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).
Narra la representación judicial de la parte actora que tal solicitud fue admitida el Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), y con ocasión de la tramitación de ese procedimiento, dió contestación en la que reconoció la existencia de una relación laboral, que efectivamente la ciudadana antes mencionada se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral señalado anteriormente, desconoció que ésta se encontrara amparada por el privilegio del fuero maternal y negó que la relación de trabajo culminara por ocasión del despido de la ciudadana solicitante, alegando que la misma finalizó por la decisión unilateral de la trabajadora al presentar renuncia en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Expone la parte actora que el Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, dictó la providencia que hoy impugna, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Mónica Ocando Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 13.978.675.
Aduce la recurrente que esa providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto estima que en ella se determinó erróneamente que la relación laboral entre la trabajadora y la asociación civil hoy accionante terminó con ocasión a un despido, cuando para ésta lo correcto es que culminó por la decisión unilateral de la trabajadora de renunciar, sin darle el valor probatorio que tenía la carta de renuncia presentada en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) por la propia trabajadora.
En concordancia con lo anterior, señala la parte actora que en el expediente administrativo no consta prueba alguna que evidencia que la renuncia de la trabajadora adolezca de algún vicio en el consentimiento, razón ésta a su entender, denota aun más la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo la representación judicial de la parte actora denuncia que la providencia administrativa antes identificada presenta el vicio de falso supuesto de derecho, con el argumento de que se le dió pleno valor probatorio a una carta realizada por la trabajadora en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) que a su juicio debía ser desechada por ser ilegal e impertinente, aunado a que considera que viola el principio de alteridad de la prueba, que las declaraciones explanadas por la trabajadora en esa carta carecen de legitimidad, ya que el recibo de la mencionada carta no manifiesta de su parte, la aceptación del contenido de la misma.
Finalmente, y basados en los argumentos expuestos por el recurrente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y se anule la providencia administrativa impugnada.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, en el capítulo cuarto de su libelo denominado “Petitorio” en el aparte a) denominado “Petitorio Cautelar”, la desaplicación de las consecuencias producidas por la Providencia Administrativa Nº 345-2008, de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante medida cautelar nominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al primer requisito admisibilidad de las medidas cautelares, como lo es el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, aduce la parte actora que se encuentra cubierto con la existencia de una carta de renuncia de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) suscrita por la trabajadora, que quedó reconocida durante el procedimiento administrativo al no ser desconocida o impugnada en el mismo, lo cual considera que trae como consecuencia que tiene pleno valor probatorio y demuestra que la relación laboral culminó por la decisión de la ciudadana trabajadora de renunciar a su trabajo.
La accionante con respecto al periculum in mora, o peligro en la mora esgrime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la providencia administrativa impugnada tiene carácter ejecutivo y ejecutorio, por lo cual la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó la misma, podría ejecutarla forzosamente; y una vez que pague la multa se vería en la necesidad de ejercer una demanda judicial contra el Estado, para obtener la devolución del dinero pagado para el cumplimiento, a su entender ilegal, del acto administrativo objeto del presente recurso. Además, considera que los perjuicios que le sean causados serían de difícil reparación por la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso y que de no declararse la protección cautelar, podría ocasionar que se iniciaran en su contra nuevos procedimientos sancionatorios que eventualmente generarían efectos negativos en el su giro comercial.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris sobre la base de la carta de renuncia de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por de la ciudadana Mónica Ocando Pinto, antes identificada, la cual no fue desconocida ni impugnada durante el procedimiento administrativo. Sobre tal alegato observa esta Juzgadora que al igual que la carta de renuncia ya mencionada, la que consta en el folio Sesenta y Ocho (68) de la pieza principal del presente expediente, de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), tampoco fue desconocida y/o impugnada en dicho procedimiento administrativo, por lo cual se considera que deberá tener el mismo valor que la carta sobre la cual se sustenta el presente requisito, y en todo caso, tales pruebas deberán ser valoradas en el procedimiento de nulidad conjuntamente con los medios probatorios que se aportaron en sede administrativa y los que se proveerán en sede judicial, por lo que por sí sola estima esta Juzgadora que es insuficientemente para fundamentar la presunción de buen derecho.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que, mal puede estimar la parte solicitante que en el supuesto de que se le favoreciera en la definitiva del presente recurso, debería intentar una demanda contra la República para obtener la devolución de las cantidades de dinero canceladas en el cumplimiento de la providencia administrativa objeto del presente recurso, ya que dicha acción debería ser ejercida contra la ciudadana trabajadora, quien sería la persona que percibiría las mismas. Por otra parte, no hay elementos suficientes que creen la convicción en esta Sentenciadora o que hagan presumir que los daños que la parte recurrente estima que pueda sufrir no puedan ser resarcidos por la sentencia de fondo, en consecuencia, tampoco se considera cubierto el peligro de daño inminente para sustentar las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos de actos administrativos particulares.
Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominada, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ


BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA


EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0946/BBS/EFT/afl