EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIEZ (10) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º

ASUNTO N° : AP21-R-2008-001526
PARTE ACTORA: JUDITH DEL ROSARIO HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.221.291.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.805.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.457.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “no pudo llegar a la audiencia, que llego a las 12 de la tarde y la audiencia cree que se iba a celebrar a las nueve, hizo referencia al caso fortuito y fuerza mayor, y señaló que no se declare el desistimiento para que no se le viole el derecho a la defensa a la actora y dijo que con respecto a las pruebas, consignó un recibo de servicio publico, para comprobar que no vivía aquí en caracas, y que el testigo por razones laborales no pudo venir”. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones señalando que: “la actora no demostró fehacientemente el porque no pudo llegar a la audiencia, que vivir fuera de Caracas no es suficiente prueba para no asistir a una audiencia, solicita se ratifique el desistimiento”.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió al trafico por motivo de lluvia en la ciudad de Caracas y Guarenas (donde reside).

Ahora bien, considera esta alzada la necesidad de demostrar que el trafico que se alego como motivo de incomparecencia obedecía a una situación extraordinaria e irregular sobre todo cuando se sabe que en la ciudad de Caracas y en general en la llamada Gran Caracas, lo que incluye Guarenas, normalmente existe congestionamiento vehicular, lo que impone que se tome las previsiones del caso para evitar cualquier posible retraso, o incomparecencia, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de la puntualidad en la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencias N° 1378-2005), que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrea la declaratoria del desistimiento de la acción, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2008). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
EL SECRETARIO,

JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO