JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000107

PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA CABRERA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.880.428.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LESVIA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 49.827 y 32.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. , domiciliada en Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.989, anotado bajo el N° 16, Tomo 42- A- Sgdo, expediente 274578..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, y SANTIAGO JOSE ZERPA MARTIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 41.120 y 33.895 respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada en contra del auto de fecha 27 de enero del 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2009, se dio por recibido el presente asunto, asimismo por aplicación analógica del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para decidir la presente regulación de competencia., no obstante dicho lapso fue interrumpido en espera de recaudos que fueron solicitados al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de marzo de 2009, se consignan todos los recaudos solicitados, y es a partir de esta fecha que se inicia el cómputo para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 11 de marzo de 2002, comenzó a prestar servicios personales, para la demandada desempeñando el cargo de encargada de la oficina de Rodovias de Venezuela, ubicada en el terminal de pasajeros Monseñor Zabaleta de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, señala que la empresa demandada fue inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, señala que en cuanto a la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la posibilidad de demandar en el domicilio de la demandada, señalando que la demandada en su cláusula segunda del documento constitutivo estatutario señala expresamente que el domicilio de la empresa seria la ciudad de caracas, que posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de diciembre de 1990, la cual fue registrada en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1991, se acordó el cambio de domicilio de la empresa de la ciudadana de Caracas, Distrito Federal a la ciudad de Carupano Estado Sucre, y que finalmente mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de diciembre de 1995, la cual fue registrada en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de noviembre de 1996 se acordó el traslado del domicilio de la empresa nuevamente a la ciudad de caracas, siendo actualmente su domicilio principal estatutario de la empresa, razón por la cual los tribunales laborales del área metropolitana de caracas son competentes para conocer la presente demanda.

Por su parte la representación de la parte demandada señaló en su solicitud de regulación de competencia que la acción se debió intentar ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de la empresa “R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.” ubicada en la carretera Panamericana kilómetro 14, zona industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta la ubicación de registro del último domicilio fiscal y oficina principal, y en donde se ubican las oficinas administrativas de la empresa, y que es allí donde se contrato los servicios de la accionante, en su función de gerente de oficina ante el municipio Caroni del Estado Bolívar. Señala asimismo que bajo lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe competencia territorial para el Área Metropolitana de Caracas.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada consignó al folio 10 copia de Registro de Información Fiscal (RIF), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2008, fue expedido dicho registro de información fiscal de la empresa, R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., registrándose como dirección la Carretera Panamericana, calle Los Llaneros Km 14, galpón Nro. S/N Urbanización San Antonio de los Altos.

Asimismo consignó (del folio 11 al 23) copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Caracas, de fecha 03 de abril de 2006, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 11, tomo 136-A-Sgdo, en fecha 11 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que dicha asamblea de accionistas fue celebrada en la ciudad de Caracas del cual no se evidencia elemento alguno que de solución a los hechos aquí controvertidos.

Pruebas de la parte actora:

La parte actora (consta del folio 49 al 58), consignó copia de documento constitutivo estatutario de la demandada debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de mayo de 1989, del cual se evidencia que el domicilio de la compañía demandada quedo establecido en la ciudad de Caracas.

Del 59 al 72, consignó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de diciembre de 1990, de la cual se evidencia que se fijo el domicilio de la demandada en la ciudad de Carupano, Estado Sucre, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de diciembre de 1995 debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual el único punto a tratar fue el cambio de domicilio de la ciudad de Carupano, Estado Sucre a la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo cambio fue aprobado por unanimidad, quedando establecido el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas.

Del folio 73 al 84, consignó copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Caracas, de fecha 03 de abril de 2006, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada siendo valorada ut supra.

DE LA MOTIVA
El Juez a quo en la sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, este Juzgador observa lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “(...) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada a elección del demandante

Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
(…)
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, a elección del demandante; como quiera que el demandante es quien tiene la potestad de escoger por donde demanda, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita.
En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante ya que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; tal y como se desprende en el Acta de Asamblea General Celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde se puede leer”:… UNICO, Cambio DE domicilio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Preside la Asamblea el socio José Francisco de Olival Da Veracruz, quien se dirige a los presentes en los siguientes términos: En la actualidad los principales negocios e intereses de nuestra Empresa, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, por lo cual y conforme a las recomendaciones de nuestros asesores jurídicos, es necesario ubicar el domicilio de nuestra sociedad en la mencionada Ciudad Capital (…).,( folios 33 y siguientes del presente expediente), siendo forzoso para este Juzgado afirmar su competencia en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interpone su demanda; y si él a sabiendas que la demandada tiene una sucursal en los Teques Estado Miranda, no la interpuso por allá, mal puede este Juzgado obligarlo a ventilar un procedimiento por allá sin estar permitido por ley aún y cuando la demandada posea sucursal en Bolívar, tal como consta en el expediente y que el propio reclamante lo manifiesta y fuese menos onerosos y cómodo para las partes. (…)”

En fecha 03 de Febrero de 2009, la demandada interpuso el recurso de regulación de competencia, indicando:

“… la causa se ha intentado por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, toda vez que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de la empresa “R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.” ubicada en la carretera Panamericana kilómetro 14, zona industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del último domicilio fiscal y oficina principal, y en donde se ubican las oficinas administrativas de la empresa, y …
…es allí en donde se contrato los servicios de MARIA MAGDALENA CABRERA ASCANIO, en su función de gerente de oficina ante el municipio Caroní del estado Bolívar. …”

La Sala de Casación Social en sentencia N° 1352 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza, en contra de la empresa Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A. (SUPRELCA), señaló lo siguiente:
“…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.
Observa esta alzada que, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante dentro de los cuatro casos especificados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante señala que la ciudad de Caracas es el domicilio de la demandada razón por la cual los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas son competentes, por otra parte la empresa demandada señala que dicha acción debió ser intentada ante los Tribunales del Estado Miranda con sede en los Teques, por cuanto allí se encuentra su último domicilio fiscal y que allí se encuentra la sede principal de los negocios e intereses.
Para decidir, se observa de las pruebas que cursan a los autos que en acta de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada de fecha 12 de diciembre de 1995 se discutió como punto único el traslado del domicilio de la empresa demandada de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando aprobado por unanimidad, por lo que la cláusula segunda de los estatutos de dicha sociedad quedo redactada de la siguiente manera: “El domicilio de la compañía está establecido en la ciudad de Caracas, sin perjuicio que pueda establecer agencias y sucursales en cualquier lugar de la República”.
Ahora bien, la demanda interpuesta por la ciudadana María Magdalena Cabrera Ascanio se presento en fecha 22 de julio de 2008, y siendo que no consta en autos documental, ni ninguna otra prueba que evidencie que antes de la fecha de interposición de la demanda haya sido cambiado el domicilio de la empresa demandada tal y como lo señala la parte demandada, aunque, si bien es cierto que en autos consta Registro de Información Fiscal, donde se establece como dirección, la indicada por la demandada en su escrito de regulación de competencia, también es cierto que el mismo fue expedido en fecha 04 de agosto de 2008, es decir con fecha posterior a la introducción de la demanda, por lo que el mismo no puede ser tomado en cuenta a los fines de establecer la competencia de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en respeto al principio perpetuatio fori (principio según el cual la competencia se determina bajo las circunstancia vigentes para el momento de la interposición de la demanda), dado que para el momento en que se introdujo la demanda, de acuerdo a las pruebas que cursan a los autos, el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas, y siendo que la demandante puede optar entre los cuatro supuestos que plantea el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que a su elección decidió demandar en el domicilio de la empresa, lo cual quedo establecido anteriormente que se encontraba en la ciudad de Caracas, es por lo que resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la parte demandada, siendo competente el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio seguido por la ciudadana María Magdalena Cabrera Ascanio contra la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. por Diferencia de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO