JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001834

PARTE ACTORA: YESSICA ANGELICA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.984.736

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS AVENDAÑO y SIXTA CARCAMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.152 y 27.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN AVILA TV

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo ante esta instancia apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “apelan por cuanto dicha sentencia no declaro la admisión de los hechos, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar, señalando que ratifica los alegatos del escrito libelar”.

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2008 la ciudadana YESSICA ANGELICA GONZALEZ GUEVARA interpone demanda de estabilidad en contra de la fundación AVILA TV.

Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2008 se ordeno la notificación de la parte demandada y oficio al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas del ente demandado por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar si la decisión del a-quo de remisión del expediente a la fase de juicio, sin declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, esta ajustada a derecho.

De autos se observa que la demandada es la FUNDACIÓN AVILA TV, ente que para el momento de la interposición de la demanda estaba adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, es una fundación perteneciente a un ente político territorial del nivel local, integrante del Estado Venezolano.

En relación a los Municipios-ello es aplicable al Distrito Metropolitano-, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en su artículo 168 lo siguiente: “Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.”

Visto el carácter del Distrito Metropolitano, como entidad político territorial, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, los mismos guían su actuación de forma autónoma; sin embargo, esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución ha delimitado los poderes públicos locales.

En lo que respecta a los privilegios y prerrogativas de esto entes es importante hacer la afirmación que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República.

Por su parte el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable al Distrito Metropolitano, establece como privilegio y prerrogativa que en caso de incomparecencia a un acto del proceso, debe considerarse por ficción legal que se ha contradicho la demanda o se niega el hecho que perjudica a la entidad pública loca, incluyendo a sus entes descentralizados, entre otros, las fundaciones.

En tal sentido, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social señalado en fecha 25 de marzo de 2004, expediente R.C. Nº AA60-S-2004-000029, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, la cual decidió:

“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’ (…)

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

Continúa la sentencia, aludiendo a los artículos 6 de la LOHPN, 66 del DFLOPGR y 12 de la LOPT, así:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…)

Con vista a las consideraciones que anteceden, esta alzada estima que los derechos, intereses y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas o de algún ente adscrito a ella- como es el caso- de la fundación AVILA TV no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios que debe honrarse es precisamente el previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estable que contra los Municipios-aplicable al Distrito Metropolitano de Caracas- no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda (ver sentencia Nº 1564 de fecha 8-12-2004 de la Sala de Casación Social), debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.en consecuencia, lo decidido por el a-quo en cuanto a ordenar previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión del expediente al Juez de Juicio esta ajustado a derecho. Así se decide.

Finalmente advierte esta alzada que en la actualidad la fundación AVILA TV esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, circunstancia que deberá tomar en cuenta el Juez que corresponda conocer del presente expediente.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2008). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,
MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO