JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; 30 DE MARZO DE 2009
Años 198º y 150º


ASUNTO: AP21-R-2008-001799
PARTE DEMANDANTE: OSCAR FLORENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.168.151.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI R. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 118.753.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que “el a quo considero que estaba prescrita de conformidad con la doctrina del TSJ, señala que la presente acción es imprescriptible, que lo que prescribe son las pensiones, no el derecho mismo, solicita revoque la sentencia apelada”. En este estado la parte demandada no apelante señaló que “el artículo 1961 del Código Civil señala que el lapso de prescripción es de tres años, señala que la jubilación esta en el contrato colectivo, expuso los requisitos para que se pudiese dar la jubilación de acuerdo al contrato colectivo”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano OSCAR FLORENCIO MARTINEZ alega que ingresó en fecha 09 de abril de 1965 y egresó el día 01 de diciembre de 1993, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Planta Externa, que laboró un tiempo de servicios de 28 años, 07 meses (ininterrumpidos), que su última remuneración básica mensual fue de Bs.f. 82.646,11 y como última remuneración total mensual de Bs.f. 2.754,87; Que la accionada le canceló la liquidación, pero no le concedió la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores la accionada no se la concedió a pesar de que el actor era beneficiario de la jubilación la misma no se hizo efectiva nunca, que al actor le correspondía la jubilación y por ende las pensiones; Que el actor aun cuando hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores no puede relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que esta interesado el propio Estado a garantizar a todos los habitantes de la Republica como un derecho de la seguridad social. En consecuencia esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho del actor.

La parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Admite, la fecha de ingreso y egreso, el cargo ejercido y el tiempo de servicios, prestado por el actor a la accionada. Asimismo acepta que al actor se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, el salario ya que señala que el salario era la cantidad de Bsf. 63.52 que le correspondiera una liquidación especial, por haber cumplido con unos supuestos requisitos previstos en la convención colectiva, que el actor tuviese derecho al beneficio de jubilación y a sus consecuentes pensiones.

Asimismo, opuso la prescripción de la acción ejercida con base en que “…La defensa de prescripción…, es procedente en la presente causa por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre C.A.N.T.V. y la demandante en fecha 1º de diciembre de 1993, y siendo presentada la demanda en fecha 12.01.2006,se evidencia del comprobante de presentación de la demanda, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.D.), cursante al folio nueve (09) del presente expediente, se demuestra que el lapso de prescripción de un (01) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el articulo 1980 del Código Civil, e inclusive el de diez (10) previsto en el artículo 1977 eusdem, habían transcurrido sobradamente. (…) doce (12) años un mes y once (11) días luego de transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año, de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1980 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, observa esta alzada que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas, así como las pruebas correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Al folio N° 64 al 65, copia de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora, en la cual se observa cargo desempeñado, es decir, Supervisor de Planta Extraña, fecha de ingreso 09.04.65, egreso 01.12.93, tiempo de servicio 28 años, 07 meses, salario básico Bsf. 83.64, promedio de vacaciones Bsf. 0.357; promedio de utilidades Bsf. 0.825; total Bsf. 87.12; así como las siguientes asignaciones, antigüedad 29 años, a razón de Bsf. 129.99, total; antigüedad artículo 146 3 años a razón de Bsf.21.48, vacaciones fraccionadas 07 meses, a razón de Bsf.23.91; total Bsf. 2.63; utilidades 93 dìas, 11 meses, a razón de Bsf. 27,5, total Bsf. 67; intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 9.68; bono vacacional fraccionado 07 meses, a razón de Bsf. 302,95, Diferencia de utilidades año Bsf. 82,5, lo que arroja un total de Bsf. 9,75, menos deducciones hasta por Bsf. 0.385, para un total a cancelar de Bsf. 550,00 se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el contenido de esta instrumental, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), se dejó constancia que las mismas no corren a los autos, En este Sentido se instó al apoderado judicial de la parte actora a que señalara si insistía ò desistía de la evacuación de la misma, indicando al ciudadano Juez que desistía de la misma, por lo que el tribunal a-quo homologo el desistimiento de la misma, no habiendo así materia sujeta a valoración.

EXHIBICION.
De la liquidación de prestaciones sociales, se dejó constancia que no fueron exhibidos, por cuanto corren inserta a los autos dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada. No teniendo este Juzgador materia probatoria sujeta a valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Al folio N° 71, copia simple de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora, prueba que se analizo ut supra.
Al folios N° 72 original del acta suscrita entre el actor y la empresa demandada, en la cual se observa, acuerdo donde ambas partes manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral, entre las partes se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció esta instrumental, a la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio N° 73 al 293, ambas inclusive, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL (1993), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”.
Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es un derecho inherente a la personalidad y resulta imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de diciembre de 1993, lo cual esta admitido por la parte demandada.

En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, 01 de diciembre de 1993 entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 01 de diciembre del año1996, y para notificar hasta el 01 de febrero de 1996 y como quiera que la presente demandada fue admitida en fecha 25 de enero de 2006, y notificada la parte demandada en fecha 09 de febrero de 2006, es decir que transcurrió un periodo superior a 12 años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Oscar Florencio Martínez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO