EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CUATRO (04) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º


ASUNTO N° : AP22-R-2008-000217
PARTE ACTORA: WILLIAM JESUS NYLANDER ANDUEZA. (no constan mas datos en el expediente)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FABIOLA NAZARETH, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.546.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A. (no constan mas datos en el expediente)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo ante esta instancia apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 27 de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos señalando que el acta no cumple con el artículo 492 del código de procedimiento civil, y que posteriormente el Juez dicto un auto subsanado los errores del acta, sin estar en presencia de las partes, violentando el debido proceso y el derecho de las partes, por lo que dicha acta es nula.

DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“Visto que en el acta contentiva de la evacuación de Pruebas de Testigo celebrada el día de hoy, se omitió señalar expresamente los datos que a continuación se indican del ciudadano Cosme Parra, edad 52 años, estado civil casado, de profesión Contador Público, domiciliado en los Palos Grandes, entre la 2da y 3ra transversal, edificio Eucaliptos, piso 4, apartamento 4C, titular de la cédula de identidad N° 5.639.5 inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital bajo el N° 27.514 había sido juramentado y que no tenia impedimento alguno para declarar; en consecuencia se procede a subsanar dicha omisión a través del presente auto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.”

Para decidir se observa:

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, por esa razón, nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En ese orden de ideas se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, se ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.

Por otra parte, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Con respecto a la prueba de testigo y su forma de evacuación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), señalo lo siguiente:

“…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....
....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.
Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal ...”. (Subrayado de la Sala).
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso José Manuel Hernández contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo...
... En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece…”.
En este sentido, dispone el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El acta de examen de un testigo contendrá:
1. La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
2. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
4. Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.
5. Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
6. La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.
7. Las firmas del Juez y su Secretario.
8. La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
9. Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.
Igualmente conviene señalar el contenido del artículo 486 del mencionado código, el cual es del tenor siguiente:

“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, esta alzada observa que el juez de la causa omitió señalar en el acta de fecha 27 de octubre del año 2008, correspondiente a la testimonial del ciudadano Cosme Parra las menciones exigidas en el artículo 492 ordinal 2° en concordancia con el articulo 486 del código de procedimiento civil, lo cual era insubsanable posteriormente al cierre del acto de evacuación del testimonio con la sola participación del juez, por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta alzada declara con lugar la apelación formulada por la parte actora, en virtud de la omisión de esa forma procesal y ordena la renovación del testimonio rendido por el ciudadano Cosme Parra, lo cual determina la nulidad de los del acta de fecha 27 de octubre del año 2008 ut supra referida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 27 de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado y consecuencialmente el acto de evacuación del testigo ciudadano Cosme Parra de fecha 27 de octubre de 2008, y en consecuencia se ordena la reposición para la renovación del testimonio. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO