EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, NUEVE (09) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º


ASUNTO Nª: AP22-R-2009-000022

PARTE ACTORA: MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.590.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON CRESPO, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.212.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Igualmente se ha sostenido que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:

“Por cuanto fui designada como Juez Temporal de este Juzgado, según resolución emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), y notificada mediante oficio No. CJ-08-2305, para cubrir la falta temporal de la Abg. Angélica Hernández, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el auto de fecha 21 de abril de 2006 (folio 395), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenan la remisión del presente expediente a este Juzgado, en virtud de los errores de foliatura que presenta, así como la falta de sello y firmas en algunas actuaciones de esta causa. En consecuencia este Juzgado ordena:

PRIMERO: La corrección de foliatura de este asunto, a partir del folio cincuenta y siete (57), exclusive, en adelante. Así se decide. Corríjase Foliatura.-
SEGUNDO: Con respecto a la ausencia de sello en los folios 274, 278, 315, 320 y 391, le hago saber que los sellos correspondientes a los suprimidos Juzgados de Instancia y del Régimen procesal Transitorio, fueron desincorporados en su debida oportunidad, lo cual hace imposible sellar dichas actuaciones.

TERCERO: Lo relativo a la falta de firma del Secretario en los folios 278 y 315, me permito informarle que la Secretaria para esa época actualmente no se encuentra laborando en este Circuito Judicial, lo que imposibilita el recabar la firmar de la misma.

Por último, vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el Abogado Edinson Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la presente causa, se le hace saber al diligenciante que en fecha 16 de febrero de 2006, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Civil de marras, a los fines de que a través de ese Tribunal se materialice lo concerniente al pago de lo adeudado a la demandante, siendo forzoso para esta Sentenciadora negar dicha solicitud y ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrese Oficio.-”

En fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 23 de enero de 2009, anteriormente señalado.

En fecha 06 de febrero de 2009 el Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega oir la apelación.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelante a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de l acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”. (Subrayado de este Tribunal).-

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que: 1r°) El a-quo dictó auto en fecha 23 de enero de 2009; 2°) La representación judicial de la parte actora apeló del auto in comento, en fecha 03/02/2009.

Pues bien, en primer lugar, queda claro que se trata de un auto dictado en fase de ejecución, y en segundo lugar, se evidencia del cómputo efectuado por secretaria según el calendario del tribunal; que los días para interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de enero de 2009 transcurrieron de la siguiente manera: lunes 26, Martes 27, miércoles 28, y no es sino el día 04 de febrero de 2009, cuando la parte actora interpone el recurso de apelación, fecha esta para la cual ya había precluido el lapso para interponer el mismo, razones por las cuales es forzoso para esta Alzada, confirmar el auto fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motiva, es decir, por extemporáneo. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Trigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO