Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de marzo de 2009
198° y 150°

PARTE ACTORA: ERNESTO ANTONIO REINA VAZQUEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.350.499 y V-60355.293, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.264.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CARABOBO TIUNA R.L., (antes UNIÓN DE CONDUCTORES CARABOBO SOCIEDAD CIVIL), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 7, Protocolo Primero; MARCIAL ALVARADO, PEDRO PABLO VILLARROEL SOLORZANO, ELADIO VILERA, MIGLAS SANGRONIS, MARÍA GRACIELA OQUENDO, ARIAS AZUAJE, ANGEL DAVID ORTA, ANGEL MORIN, GRAZIO DI CIANO, JUAN CASTAÑEDA, JEFFERSON ROSALEZ, JOSÉ BLANCO, HENRY TORRES, WILMER SATOYO, MIGDALIA PEREZ, ELÍAS TORRES, YUNIS MORENO, MANUEL RIVAS, JOSÉ FERMÍN, JOSÉ MACIAS, LEONIDAS PORRAS, ROGELIO GARCÍA MARCELINO MONSALVE, GILBERTO RIVAS, ANTONIO HERNANDEZ, JOSÉ URBINA, VICENTE RODRIGUEZ, CANDIDO ACEVEDO, JOSÉ GRATEROL, LUIS MIJARES, ALEJANDRO DOMINGUEZ, ALEJANDRO PÁEZ, RAFAEL BRAVO, JORGE YARASCA, DANIEL VASQUEZ y ALEXANDER BELLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 4.411.261, 10.348.829, 3.250.294, 7.495.430, 5.595.402, 5.420.332, 3.800.350, 3.477.379, 11.411.203, 9.256.595, 8.095.468, 3.049.397, 6.857.518, 5.137.728, 5.149.913, 2.261.973, 5.987.853, 1.735.386, 5.203.528, 513.318, 1.572.134, 1.283.819, 4.491.205, 5.009.860, 1.167.407, 1.892.601, 3.521.113, 1.544.810, 978.255, 2.141.319, 2.976.511, 6.036.993, 8.720.247, 81.384.194, 6.858.941 y 11.970.167, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETT CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.076.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000067


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano Ernesto Antonio Reina Vázquez y Carlos Alberto Martínez Escalona contra la Cooperativa Carabobo Tiuna R.L., Marcial Alvarado y otros.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó para el día 18 de marzo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada este Juzgador como punto previo indicó a la parte recurrente que las copias que rielan a los autos no se encuentran debidamente certificadas y que aunado a ello las mismas se encuentran incompletas por cuanto no se encuentra inserto el auto objeto de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente indicó que nunca tuvo acceso al expediente principal, que él había hablado con el Juez de Primera Instancia y que este le había indicado que él enviaría las copias, que considera que esa era una carga del a-quo.

Así mismo, se deja constancia que este Juzgador preguntó a la parte recurrente que si antes de la realización de la audiencia celebrada ente esta Alzada había revisado el presente expediente, contentando de manera afirmativa.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 23 de noviembre del 2000, caso Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, indico que: “…La casación tiene decidido que…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1124, del 25 de junio de 2001, señaló que corresponde “… a la parte apelante la carga de estar atenta a que en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza…”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente Nº 01-0046, sentencia Nº 654, ha establecido que: “ …Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que en el presente expediente las actuaciones cursantes a los autos no están debidamente certificadas por la secretaría; no obstante, que consta al folio 307 que el a-quo ordenó la remisión al Tribunal Superior de copias certificadas, lo cual no sucedió, siendo que lo que se observa es que al folio 308 del presente expediente corre inserta una actuación de la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no contiene: el sello del Tribunal, ni indica el numero de copias que supuestamente se iban a certificar; por otra parte se puede constatar que las restantes actuaciones carecen de la media firma, del sello en el anverso y reverso de cada folio, siendo que los vueltos de los folios que van desde el 275 al 307 no se encuentran debidamente inutilizados; por lo que, en tal sentido se indica que las precitadas actuaciones han sido realizadas con prescindencia de las solemnidades de ley, lo que implica que las mismas sean consideradas como copias simples a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 21, ordinal 3° y artículo 22), en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 111 y 112), la Ley de Sellos, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.393 de fecha 28/06/1957 (artículos 1,2 literal “d” y 4 literal “e”) y la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13/11/2001, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Importante es indicar que aún en el supuesto que las precitadas copias estuvieren debidamente certificadas, tampoco se encuentra inserto al presente expediente el auto objeto de apelación (auto de fecha 20 de enero de 2009), lo cual igualmente apareja una falta de interés por parte del recurrente en que su recurso sea resuelto.

Así las cosas, es necesario señalar que en los casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recurrente tiene la carga de impulsar, ante el Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; pues de no hacerlo, incurriría en una conducta que equivale al abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia a la apelación, que implica una especie de perdida del interés en mantener viva la misma con lo cual se configura un desistimiento del recurso interpuesto.

En abono a lo anterior, vale señalar que si el Tribunal substituyera la cargas procesal que le corresponde a la parte apelante, estaría violentando la doctrina indicada supra, pues la parte recurrente es quien tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso, circunstancia que es asumida por la doctrina nacional, al indicar que: “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

Pues bien, visto que la parte apelante no produjo ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la resolución del presente asunto y, siendo que la misma tuvo oportunidad suficiente para cumplir con su carga procesal (desde el momento en que ejerció el recurso e inclusive hasta momentos antes de la celebración de la audiencia oral), cual era, la de gestionar por ante esta Alzada lo que considerare pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es por lo que se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;





WG/JC/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2009-000067