PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de marzo de 2009
198° y 150°


PARTE ACTORA: ZUNIRKA DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.041.840, en actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo MAYKOLL JOSÉ MORALES SOTO, y la ciudadana YANNIERIS LUCIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.192, actuando en representación de su hija MIGNIERYS NAZARETH MORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIVEH VARGAS y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.070.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO VASALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° 6.118.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2005-000817


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre de 2008 que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anuló la sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente fije la celebración de la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Zunirka Del Carmen Soto y Otros contra Antonio Vasallo.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009 se fijó para el 31 de marzo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo, mediante sentencia de fecha 04/04/2005, declaró con lugar la presente demanda.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera pertinente pronunciarse respecto a la competencia o no de estos Tribunales Laborales de conocer el presente asunto de la siguiente manera:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 de fecha 16/11/2006 donde indicó que: “… los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”; criterio éste que fue ratificado por dicha Sala, en sentencia de fecha 12/11/2008, en el caso de Y. Rodríguez contra Jorge Faneite Gutiérrez y Otros, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 360 de fecha 01/04/2008.

Vale indicar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 2003, de fecha 09.de octubre de 2007 estableció que:

“… El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.”

Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente...”.

Pues bien, observa esta Alzada que de los autos se desprende que la ciudadana Zunirka Del Carmen Soto, en representación de su menor hijo Maykoll José Morales Soto, quien nació el 30 de julio de 1994 (hoy adolescente), y la ciudadana Yannieris Lucia Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.192, actuando en representación de su menor hija Mignierys Nazareth Morales (hoy adolescente), en fecha 07 de marzo de 2001, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos de su causante Miguel Ángel Morales, configurándose así un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se expuso supra. Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir sobre la presente causa, en virtud del fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declina, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la competencia en los Juzgados de Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anula la decisión de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones que guarden relación con el mismo fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados de Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se anula la decisión de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones que guarden relación con el mismo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil nueve 2009. Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;











WG/JC/clvg
EXP. AC22-R-2005-000817