Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de marzo de 2009
198° y 150°
PARTE ACTORA: WILMER ALFREDO GRIMAN CASTILLO, GIOVANNY MIGUEL MOLINA SUAREZ, OMAR EDUARDO ORTEGA RONDON, EUSEBIO SEGUNDO GUEDEZ y WILFREDO JOVANNIS MONTOYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.370.157, 16.663.352, 14.300.493, 5.947.345 y 17.200.577, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: GRACIELA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.711.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Wilmer Alfredo Griman Castillo y otros contra Serenos Responsables, C.A. (SERECA).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, se dio por recibido el presente expediente a los fines de su revisión; ahora bien del análisis a las actas procesales se observa que en fecha 25 de marzo de 2009, la abogada Marianela Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada indicó que en fecha 17 de marzo de 2009 ejercieron recurso de apelación, siendo que por auto de fecha 20 de marzo de 2009 se constata que el a-quo solo se pronunció sobre la apelación de la parte actora.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 20 de marzo de 2009 fue oída en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, abogada Graciela García, quien la presentara por escrito de fecha 18 de marzo de 2009, sin embargo nada se observa respecto a la apelación efectuada en fecha 17 de marzo de 2009 por la abogada Marianela Brito, en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el tramite procedimental de la admisión del recurso de apelación se ventila ante el juez a-quo, quien ha de dictar la resolución judicial que declare si procede o no admitir el recurso interpuesto, según el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación; en consecuencia, su omisión acarrea indefensión a la parte apelante, por lo que se impone la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículos:
Artículo 26: de la Constitución de la República. ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257 de la Constitución de la República:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Del conjunto de la normativa precedente, se observa claramente la obligación de los jueces de respetar irrestrictamente el derecho a la defensa de las partes, y corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada por la abogada Marianela Brito en fecha 17 de marzo de 2009, se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la apelación antes señalada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que se sustancie la apelación formulada, y vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a-quo deberá remitir las actuaciones a los fines que se distribuya entre los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la abogada Marianela Brito, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). 198º y 150º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg / Exp. N° AP21-R-2009-000344
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