Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de Marzo de 2009
198° y 150°
PARTE ACTORA: BELKYS ZAMBRANO, BLANCA OJEDA, CRUZ SANCHEZ, ELEAZAR COLL RAMIREZ, EVER USECHE, FELICIANO VERA, HERNAN OCHOA, HENRY NOVOA, JOSÉ DAZA, JOSÉ SUAREZ, JOSÉ ROJAS, JOSÉ ROJAS USECHE, JOSÉ SAYAGO, JOSÉ YOVANNY DUARTE, JULIO PLATA, PEDRO LUIS OSTILI, OSCAR VILLAMIZAR, NELSON URBINA y AURA VARAZARTE DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.682.551, 4.001.430, 5.032.871, 3.142.009, 6.350.171, 3.623.301, 2.885.432, 4.628.499, 5.677.496, 4.636.748, 5.677.496, 4.636.748, 5.655.022, 3.309.740, 9.141.806, 5.644.302, 3.426.757, 4.081.865, 5.526.012, 3.237.762 y 2.129.504, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL RUIZ MÉNDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN GIL RICO y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.222.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001722
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Belkys Zambrano y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV.).-
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 12 de enero de 2009, se dejó constancia que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se decidiría sobre la inhibición planteada por el Dr. Juan García Vara, la cual fue declarada con lugar y publicada en fecha 13/01/2009.
Mediante auto de fecha 19/01/2009, este Tribunal dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se fijó para el día 26 de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la demandada fue empresa del Estado Venezolano hasta el año 1991 cuando sus acciones fueron adquiridas por capital privado, conservando un porcentaje mínimo de participación; que la CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir la nómina y sus gastos operativos en materia de recursos humanos, lo que generó en el colectivo de los trabajadores activos un escenario de incertidumbre respecto a su futuro dentro de la empresa; que desde el año 1991 la CANTV inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieren 14 años o más de servicios y que por consiguiente ya gozaban del derecho a la jubilación adquirido contractualmente; que todo lo anterior dio lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes; que sus mandantes prestaron servicios para la demandada, como se especifica a continuación: Belkys Zambrano, ingresó en fecha 12 de enero de 1978 y egresó el 31 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales; Blanca Ojeda ingresó en fecha 16 de enero de 1979 y egresó el 16 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Transcriptora de Datos III; Cruz Sánchez ingresó en fecha 07 de febrero de 1979 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Secretario III; Eleazar Coll Ramírez, ingresó en fecha 04 de diciembre de 1978 y egresó el 16 de junio de 1996, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II; Ever Useche, ingresó en fecha 01 de julio de 1982 y egresó el 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I; Feliciano Vera, ingresó en fecha 19 de septiembre de 1977 y egresó el 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, Hernán Ochoa, ingresó en fecha 16 de diciembre de 1980 y egresó el 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, Henry Novoa, ingresó en fecha 28 de mayo de 1973 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Coordinador de Telefonía Compartida; José Daza ingresó en fecha 08 de mayo de 1978 y egresó el 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, José Suárez ingresó en fecha 03 de febrero de 1975 y egresó el 16 de diciembre 1993, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV, José Rojas ingresó en fecha 06 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I; José Rojas Useche, ingresó en fecha 03 de diciembre de 1977 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, José Sayago ingresó en fecha 23 de enero de 1978 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones VI; José Yovany Duarte ingresó en fecha 25 de junio de 1976 y egresó el 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar en Telecomunicaciones II; Julio Plata ingresó en fecha 01 de octubre de 1968 y egresó el 16 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Coordinador de Programas Especiales II, Técnico; Pedro Luis Ostili ingresó en fecha 27 de noviembre de 1978 y egresó el 31 de enero de 2000, desempeñando el cargo de Supervisor de Infraestructura; Oscar Villamizar, ingresó en fecha 03 de diciembre de 1979 y egresó el 15 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II; Nelson Urbina ingresó en fecha 30 de junio de 1976 y egresó el 31 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I; Aura Varazarte de Borges ingresó en fecha 29 de septiembre de 1975 y egresó el 01 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria Líder V; que la demandada ofreció a sus mandantes dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, a cambio que sus mandantes renunciaran al plan de jubilación; que la CANTV de manera unilateral les desconoció el derecho adquirido al plan de jubilación, sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en un “error excusable”; que el beneficio a la jubilación es un derecho irrenunciable e inalienable; que la CANTV, privó e impidió a sus mandantes de que se les informara que además del derecho que tenían de percibir sus prestaciones sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación; que les correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida; que el derecho a solicitar la jubilación no prescribe, por lo que solicita se les otorgue a sus mandantes el beneficio de jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles, con sus respectivos ajustes producto de los incrementos salariales logrados mediante Convenciones Colectivas, los intereses moratorios y la indexación salarial.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, adujo como punto previo a la misma, la excepción de cosa juzgada respecto a los demandantes Blanca Josefina Ojeda, José Suárez, José Sayago Hernández y José Yovanny Duarte, toda vez que los accionantes Blanca Josefina Ojeda, José Suárez y José Yovanny Duarte, intentaron demanda por jubilación, siendo que en los dos primeros casos fue declarada sin lugar la demanda, quedando firme la misma, mientras que en el tercer caso se realizo transacción judicial, la cual fue homologada por el suprimido Juzgado Octavo de Sustanciación Para el Régimen de Transición del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme la misma. Por lo que respecta al ciudadano José Sayago Hernández igualmente realizo acuerdo transaccional quedando firme el mismo. Posteriormente, al dar contestación al fondo de la demanda, admitió que su mandante fue una empresa del Estado hasta el año 1991 cuando sus acciones fueron adquiridas por capital privado; que el Estado conservó un porcentaje mínimo de participación hasta retomarlo nuevamente en mayor porcentaje en el año 2007; que tal circunstancia originó un cambio en las políticas de la empresa; por otra parte admitió la existencia de la relación laboral entre la demandada y los accionantes, así como las fechas de inicio y terminación de las mismas, el cargo desempeñado por cada uno de los actores. Negó que su poderdante se haya visto en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir la nómina y sus gastos operativos en materia de recursos humanos; que se haya generado en el colectivo de los trabajadores activos un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral dentro de la empresa; que desde el año 1991 la CANTV haya iniciado la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieren más de 14 años de servicios; que no es cierta la afirmación de que por tener más de 14 años de servicios en la empresa ya se goza del derecho a acogerse al plan de jubilación de la Convención Colectiva; así mismo negaron que los demandantes hayan celebrado actos jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; que no es cierto que la CANTV haya realizado ofrecimiento alguno a los trabajadores; que no es cierto que los actores hayan renunciado al plan de jubilación, ya que en su caso, nunca pudieron haber renunciado a un derecho que nunca se les había otorgado, por cuanto no se cumplieron los elementos concurrentes para la procedencia de dicho derecho, establecido en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV; que no es cierto que su mandante haya desconocido de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de los actores; que no es cierto que el beneficio a la jubilación sea irrenunciable e inalienable.
Asimismo, alegaron la consumación del lapso de prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos Belkys Zambrano, Cruz Sánchez, Eleazar Coll Ramírez, Ever Useche, Feliciano Vera, Hernán Ochoa, Henry Novoa, José Daza, José Rojas, José Rojas Useche, Julio Plata, Pedro Luis Ostili, Oscar Villamizar, Nelson Urbina y Aura Varazarte de Borges, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente se considere aplicable el artículo 1980 del Código Civil, para el supuesto negado de que no prospere el lapso de prescripción laboral. Alegaron la improcedencia de la corrección e intereses moratorios, la defensa subsidiaria de compensación para el supuesto negado de que el sentenciador acordase la jubilación y la manera en que habría dicha pensión de jubilación debía cuantificarse en caso de que el Tribunal la acordase. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y la condenatoria en costas de la parte accionante.
El a-quo mediante sentencia de fecha 17/10/2008 declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con respecto a los ciudadanos Blanca Josefina Ojeda, José Yovany Duarte, José Sayago Hernández y José Suárez; al considerar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3°; y declaro con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada con respecto a los ciudadanos Belkys Zambrano, Cruz Sánchez, Eleazar Coll Ramírez, Ever Useche, Feliciano Vera, Hernán Ochoa, Henry Novoa, José Daza, José Rojas, José Rojas Useche, Julio Plata, Pedro Ostili, Oscar Villamizar, Nelson Urbina y Aura Varazarte de Borges, al constatar que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que como consecuencia produjo la declaración sin lugar la demanda por Jubilación incoada por los ciudadanos identificados supra contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV).
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos insistiendo en el argumento aducido en su escrito libelar referente a que el derecho a solicitar la jubilación es imprescriptible.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vale la pena señalar que con relación a la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada con respecto a los ciudadanos Blanca Josefina Ojeda, José Suárez, José Sayago Hernández y José Yovany Duarte, observa esta Alzada, que marcada “D” corre inserta de los folios 234 al 236 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de sentencia de fecha 20/09/2004, donde la parte actora era la ciudadana Blanca Josefina Ojeda y marcada “F” corre inserta de los folios 237 al 243 del mismo cuaderno de recaudos, copia de sentencia de fecha 13/12/2000, donde el actor era el ciudadano José Suárez, quienes demandaron a CANTV por los mismos conceptos reclamados (beneficio de jubilación), documentales éstas a las cuales se les concede valor probatorio según lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que los precitados ciudadanos demandaron jurisdiccionalmente a la demandada por concepto de jubilación, siendo que por sentencia se les declaro sin lugar la demanda, quedando firme la misma, por lo que al accionar sobre la base del mismo objeto y sobre la misma causa, habiendo quedando definitivamente firme la sentencia, es por lo que resulta procedente declarar la existencia de la cosa juzgada para los ciudadanos identificados supra, toda vez que sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado. Así se establece. -
En este mismo orden de ideas, tenemos que marcados “G” y “H” corren insertas a los folios 299 al 315 del Cuaderno de Recaudos 1, acuerdos transaccionales celebrados entre los ciudadanos José Sayago Hernández y José Yovanny Duarte y la empresa CANTV, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que, respecto al ciudadano José Yovanny Duarte intentó demanda por jubilación, siendo que la dicha causa culminó por transacción judicial, que fue homologada por el suprimido Juzgado Octavo de Sustanciación Para el Régimen de Transición del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme la misma; mientras que respecto al ciudadano José Sayago Hernández, igualmente se observa que realizo acuerdo transaccional, no observándose vicio en el consentimiento alguno, ni constando a los autos prueba que al menos haga inferir la existencia del precitado vicio, quedando firme el referido acuerdo al no haberse atacado en la oportunidad correspondiente, habiendo quedando definitivamente firme los acuerdos transaccionales, es por lo que resulta procedente declarar la existencia de la cosa juzgada para los ciudadanos identificados supra, toda vez que sobre el valor de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente a la misma, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado. Así se establece. -
Resuelto lo anterior, vale señalar que respecto la defensa perentorio de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolverla, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:
Ahora bien, alegada como fue la defensa perentoria de prescripción y siendo que el a-quo determinó que la misma había operado en el presente asunto, conforme al artículo 1980 del Código Civil, necesario es indicar que como quiera que quien apeló fue la parte accionante, en tal sentido, debe entenderse que los mismos cumplen con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.
Establecido lo anterior, es bueno indicar que la acción para demandar el derecho a jubilación, al tratarse de una acción personal, la misma prescribe a los tres (3) años contados a partir del momento en que le nazca el derecho, es decir, de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil; siendo pertinente señalar que este criterio ha sido el sostenido tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en este ultimo caso se observa de la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, denominada Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; paginas 216 a la 218, donde la precitada Sala toma para si la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social en la cual se aplica el precedente anteriormente expuesto. Así se establece.-
Pues bien, en el presente caso tenemos que los accionantes Belkys Zambrano, Cruz Sánchez, Eleazar Coll Ramírez, Ever Useche, Feliciano Vera, Hernán Ochoa, Henry Novoa, José Daza, José Rojas, Julio Plata, Pedro Ostili, Oscar Villamizar, Nelson Urbina y Aura Varazarte de Borges, culminaron las relaciones laborales que los unieron con la demandada en fechas 31/05/1996, 30/09/1997, 16/06/1996, 15/05/1997, 15/05/1997, 15/05/1997, 30/09/1997, 16/12/1993, 15/05/1997, 16/05/1994, 31/01/2000, 15/10/1999, 31/08/1999 y el 01/12/1993, respectivamente y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, los lapsos de prescripción vencían para cada uno de ellos los días 31/05/1999, 30/09/2000, 16/06/1999, 15/05/2000, 15/05/2000, 15/05/2000, 30/09/2000, 16/12/1996, 15/05/2000, 16/05/1997, 31/01/2003, 15/10/2002, 31/08/2002 y el 01/12/1996, respectivamente; y visto que la presente demanda se introdujo en fecha 26/10/2007 (ver folio 108 de la pieza principal del presente expediente), es fácil colegir que para dicho momento ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, aunado a que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dichos lapsos o la renuncia de la citada prescripción, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-
En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada con respecto a los ciudadanos BLANCA JOSEFINA OJEDA, JOSÉ YOVANY DUARTE, JOSÉ SAYAGO HERNÁNDEZ Y JOSÉ SUAREZ. TERCERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con respecto a los ciudadanos BELKYS ZAMBRANO, CRUZ SANCHEZ, ELEAZAR COLL RAMIREZ, EVER USECHE, FELICIANO VERA, HERNAN OCHOA, HENRY NOVOA, JOSÉ DAZA, JOSÉ ROJAS, JOSÉ ROJAS USECHE, JULIO PLATA, PEDRO OSTILI, OSCAR VILLAMIZAR, NELSON URBINA y AURA VARAZARTE DE BORGES. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos BELKYS ZAMBRANO, BLANCA OJEDA, CRUZ SANCHEZ, ELEAZAR COLL RAMIREZ, EVER USECHE, FELICIANO VERA, HERNAN OCHOA, HENRY NOVOA, JOSÉ DAZA, JOSÉ SUAREZ, JOSÉ ROJAS, JOSÉ ROJAS USECHE, JOSÉ SAYAGO, JOSÉ YOVANY DUARTE, JULIO PLATA, PEDRO OSTILI, OSCAR VILLAMIZAR, NELSON URBINA, AURA VARAZARTE DE BORGES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/adra
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001722.
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