REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de marzo de 2009
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000215
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OMAR JOSE OSUNA MARIN, venezolano, mayor de edad, jtitular de la cédula de identidad Nro. 4361659
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.569.
PARTE DEMANDADA: COMAPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PAEZ PUMAR, titular de la Cédula de identidad Nro. 10805541
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanado del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora en contra de la experticia de fecha 21-04-2008 por cuanto esta fue consignada en su oportunidad legal.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26-06-2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual condena a la demandada a cancelar al actor la jubilación especial, en forma mensual y vitalicia, desde el 01-07-04, a razón de una suma mensual de Bs. 112,40, asimismo ordenó la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiere lugar, de acuerdo a los incrementos contractuales, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo (01-07-94) hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Entendiéndose por este acto, la oportunidad en que se realice el pago efectivo y no el auto de mandamiento de ejecución, e igualmente que se deduzca la suma de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vinculo de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 4.406,50 para que debidamente indexada, igualmente hasta que se realice el pago efectivo de lo que corresponda en derecho a alguna de las partes. El Juez Ejecutor deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futura, tomando solo un tercio de dichas pensiones (tal como se estableció en la motiva del presente fallo), y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Asimismo, ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que la parte actora accionante ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde el 01-07-94, hasta la declaratoria de ejecución el fallo, es decir, el pago efectivo de la condena, y de la misma forma indexar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a la terminación de la relación de trabajo (Bs. 4.046.50) la cual deberá compensarse, determinándose por el Juez Ejecutor del fallo, a quien corresponde el pago del salado deudor, en caso de que el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo. Asimismo, se ordena la compensación de los montos que resulten a los fines de determinar de esta manera lo que corresponda a cada parte. Dicho fallo quedó definitivamente firme.
En fecha 18-11-03, fue notificada la demandada de la mencionada decisión.
En fecha 01-12-03, fue notificada la parte actora del fallo definitivo.
En fecha 27-04-2005, la parte actora solicita se nombre el experto contable a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo.
En fecha 16-05-05, la parte actora solicita el nombramiento de experto contable a los fines de ejecución del fallo de fondo.
En fecha 28-09-05, el Juzgado a-quo acuerda nombrar al ciudadano COSME PARRA como experto, en consecuencia, en fecha 31-10-2005, acepta el cargo y se le hace la respectiva juramentación, se le concedió un lapso de 15 días para presentar su informe pericial.
En fecha 14-11-05, el ciudadano COSME PARRA consigna informe de experticia, en la cual se establece el monto total a cancelar por cada uno de los siguientes conceptos: Pensión de Jubilación; Corrección Monetaria de la Pensión de Jubilación; Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación Recibida y total a ser compensado a favor del actor.
En fecha 28-11-05, la parte actora presenta solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo ya que no consta que se hubieren ajustado las pensiones respectivas.
En fecha 19-12-05, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita sea practicada nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 10-11-06, la parte actora solicita la designación de experto contable a los fines de consignar informe pericial.
En fecha 08-12-06, la parte actora solicita nuevamente la designación de experto contable.
En fecha 06-02-2007, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordenó la notificación del ciudadano COSME PARRA, para que consigne una ampliación o aclaratoria de la experticia presentada en fecha 14-11-05
En fecha 21-03-07, el Licenciado Cosme Parra se da por notificado de la orden de consignación al 5to día hábil siguiente.
En fecha 26-03-07, el Licenciado COSME PARRA, acepta y presta juramento a los fines de consignar aclaratoria del informe pericial para lo cual se fija un lapso de 15 días hábiles.
En fecha 23-04-07, el licenciado COSME PARRA, consigna solicitud de prorroga por 08 días de despacho a los fines de consignar la aclaratoria de la experticia.
En fecha 25-04-2007, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado y le concede 8 días de despacho al licenciado COSME PARRA a los fines de prestar aclaratoria de la experticia contable.
En fecha 08-05-2007, el ciudadano COSME PARRA solicita la suspensión de la consignación de la experticia aclaratoria por cuanto el expediente se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de una conciliación.
En fecha 29-01-2008, se acordó acto conciliatorio solicitado por la parte actora.
En fecha 21-02-2008, el experto Cosme Parra, consignó la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 04-03-08, la parte actora solicita aclaratoria de la experticia consignada en fecha 21-08-08 por cuanto, en su decir, no fueron considerado los incrementos contractuales
En fecha 10-04-08, en acto conciliatoria, se acuerda que el experto COSME PARRA consigne en un plazo de 07 días hábiles por ante el Juzgado a-quo aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, asimismo, se fija un nuevo acto conciliatorio para el día 09-05-08.
En fecha 21-04-08, el Licenciado COSME PARRA, consigna aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente.
En fecha 09-05-08, es realizado nuevo acto conciliatorio en el cual se encontraron presentes ambas partes, en dicho actor, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia consignada el día 21-04-08, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio.
En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia de fecha 21-04-08 por considerarla extemporánea, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo, es inaceptable la estimación por mínima, por lo cu al solicitó que se oyera a otros 02 peritos de su elección.
En fecha 28-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual establece que la experticia consignada el día 21-04-08, fue presentada tempestivamente, es decir, dentro de los 07 días hábiles siguientes acordados en el acto conciliatorio, por lo cual desestimo la impugnación que al respecto formulara la parte actora.
En fecha 30-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual declara que se encuentra firme la experticia de fecha 21-04-2008, consignada por el Licenciado COSME PARRA, en consecuencia, decreto la ejecución del fallo, para lo cual concedió a la demandada un lapso de 03 días hábiles (una vez transcurridos los 45 días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que de cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo de fecha 26-06-2003, emanado del extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó se proceda a cancelar al actor la suma de Bs. 51.418,53, monto este resultante de la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado COSME PARRA.
En fecha 30-10-08, la parte actora apela del auto del Juzgado a-quo de fecha 28-10-08.
En fecha 28-01-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que ha quedado establecido que en fecha 10-04-08, en acto conciliatorio, se acuerda que el experto COSME PARRA consigne, en un plazo de 07 días hábiles, por ante el Juzgado a-quo el informe de la experticia solicitada. En fecha 21-04-08, el Licenciado COSME PARRA, consigna la respectiva experticia, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente. En fecha 09-05-08, es realizado un nuevo acto conciliatorio, en el cual se encontraron presentes ambas partes, en dicho acto, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio. En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia presentada en fecha 21-04-08 por considerarla extemporánea, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo, y, que es inaceptable la estimación por mínima.
En tal sentido, en primer lugar, se destaca que del cálculo de los días de despacho, según se evidencia de nuestro sistema iuris 2000, desde el 10-04-08 al 21-04-08, fecha en la cual fue consignada la experticia impugnada, no transcurrieron mas de los 07 días hábiles fijados por el a-quo para su consignación, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato de la parte actora sobre la extemporaneidad de dicho informe pericial, ya que fue consignado en el lapso fijado expresamente por el Juzgado a-quo el día 10-04-08. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, se establece que la impugnación de la experticia presentada por la parte actora fue realizada extemporáneamente ya que la experticia fue consignada el día 21-04-08 y la impugnación fue presentada el día 05-08-08. En este orden de ideas, se observa que el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicamos analógicamente, establece que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (Subrayado del Tribunal)
Y adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Considera quien hoy decide, que el lapso establecido en el Artículo 468 ibidem, no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. De manera que, la parte demandante, por medio de su representación judicial, debió solicitar Aclaratoria, ampliaciones y/o Impugnar la Experticia, desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el 21-04-08, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y presentada la impugnación en 05-08-08, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente luego de la presentación de la Experticia, superó el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, Expediente Nº 01-697; donde además se reitera la doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Sala de Casación Social) y del 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional). Por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la Impugnación efectuada a la Experticia Complementaria del Fallo EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanado del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora en contra de la experticia de fecha 21-04-2008 por cuanto esta fue consignada en su oportunidad legal; TERCERO: Se confirma el auto apelado; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 64 de la LOPTRA.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del marzo de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198ª y 149°.
Dra. Greloisida Ojeda Núñez,
LA JUEZ,
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Nota: Siendo las 02:00 p.m. del dia 19-02-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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