REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de marzo de 2009.

SENTENCIA

Asunto Nº AP21-R-2008-001685

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO CÁDIZ TORO, RAFAEL EMILIO GUARDIA, HUGO RAMÓN MOSQUERA PÉREZ, LUIS RENATO CASTAÑEDA RIVAS, PIA GISELA ASCANIO, JOSÉ DEL CARMEN HUICE, ANA ALMOLEA DE PÉREZ, LIGIA JUANA LOBO LANDAETA, EMIRO ANTONIO RUJANO, URSINO BELTRÁN BELTRÁN, JOAQUIN RAVELO GÓMEZ, JESÚS IRENEO CASTILLO, SIMÓN CEDEÑO LEÓN, DARCY AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, EUGENIO SOTILLO PEÑA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA GIL, ANDRÉS ANTONIO MORENO MEZA y EXPEDITO AJAQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.801.675, V-74.034, V- 3.595.805, V-4.075.008, V-1.846.152, V-2.941.958, V-279.272, V-4.436.115, V-3.036.802, V-10.481.189, V-55.329, V-2.758.380, V-1.451.722, V- 4.204.497, V-284.606, V-4.168.667, V- 2.577.408, V. 4.856.366, V.93.129 y V. 4.445.203 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abogados JOSÉ HIDEBRANDO RIERA LOZANO y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.713 y 46.167 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FAVIO BOLÍVAR ROCCA y AIXA DEL VALLE AÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 117.159 y 117.122, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada y de la parte actora contra el fallo emanado del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en el cual se declara: “….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: NELSON EDUARDO CÁDIZ TORO, RAFAEL EMILIO GUARDIA, HUGO RAMÓN MOSQUERA PÉREZ, LUIS RENATO CASTAÑEDA RIVAS, PIA GISELA ASCANIO, JOSÉ DEL CARMEN HUICE, ANA ALMOLEA DE PÉREZ, LIGIA JUANA LOBO LANDAETA, EMIRO ANTONIO RUJANO, URSINO BELTRÁN BELTRÁN, JOAQUIN RAVELO GÓMEZ, JESÚS IRENEO CASTILLO, SIMÓN CEDEÑO LEÓN, DARCY AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, EUGENIO SOTILLO PEÑA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA GIL, ANDRÉS ANTONIO MORENO MEZA y EXPEDITO AJAQUE contra COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores la Homologación de las Pensiones de Jubilación con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las diferencias reclamadas entre lo cobrado y el salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007; y la indexación monetaria conforme con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ANTECEDENTES:

El Juzgado a-quo recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

En fecha 22-01-09, es realizado el procedimiento de distribución del presente expediente vista la apelación ejercida por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia, correspondiendo al presente juzgado el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Que Nelson Eduardo Cádiz, fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000, con una pensión de Bs. 204.353,00 se desempeñó en el cargo de Supervisor, para el 01-11-2005, su pensión de jubilación era de Bs. F. 272,00

Que Rafael Emilio Guardia, fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1998 encontrándose en el desempeño de Lector de Medidores y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00.

Que Hugo Mosquera Pérez, fue jubilado en fecha 02 de diciembre de 1998 encontrándose en el desempeño de Inspector de Obras Civiles, que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 227,14.

Que Luis Renato Castañeda Rivas, fue jubilado en octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Supervisor y que para el 01-11-2004 su pensión de jubilación era de Bs.F 424,05

Que Pía Gisela Ascanio, fue jubilado en fecha 01 de junio de 1991 encontrándose en el cargo de Coordinadora de Adiestramiento que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs.F. 221,41

Que José del Carmen Huice, fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1998 encontrándose en el desempeño de cargo Caporal y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 182.599.

Que Ana Almolea Aular de Pérez, fue jubilada en fecha 01 de abril de 1986 encontrándose en el desempeño del cargo Oficinista y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00

Que Ligia Juana Lobo Landaeta, fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Recepcionista Telefonista y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00

Que Emiro Antonio Rujano, fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 272,71.

Que Ursino Beltrán Beltrán, que fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 223,66.

Que Joaquín Ravelo Gómez, fue jubilado en fecha 31 de agosto de 1988 encontrándose en el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 219,25.

Que Jesús Ireneo Castillo, fue jubilado en fecha 31 de octubre de 1998 encontrándose en el desempeño de Maestro Albañil y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00.

Que Simón Cedeño León, fue jubilado en fecha 05 de abril de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Bibliotecario y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 237,47.

Que Darcy Amparo Ramírez García, fue jubilada en fecha 30 de septiembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Transcriptora y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 193,42.

Que Eugenio Sotillo Peña, fue jubilado en fecha 01 de enero de 1989 encontrándose en el desempeño del cargo de Conductor de Vehículos y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 224,00.

Que Maritza Coromoto González de Gil, fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Secretaria, que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 210,74.

Que Jesús Antonio Barreto Rodríguez, fue jubilado en fecha 31-12-1998, encontrándose en el desempeño del cargo de Operador Móvil y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 203,34.

Que José Antonio Parra, fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 241.02.

Que Andrés Antonio Moreno Mezan Ceballos fue jubilado en fecha 01-11-1986 encontrándose en desempeño del cargo de Supervisor y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 219,97.

Que Expedito Ajaque, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Grupo y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 258,10.

Asimismo, alegan los actores que dichas jubilaciones se encuentran previstas en la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, el 30 de diciembre de 1999 las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; que en efecto la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: a.) homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; b.) pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Afirma la accionada que desde julio de 2007 aumentó las pensiones de jubilación de los actores, por lo que en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; que el plan de jubilación que otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo y que en tal sentido gozan de dos (2) jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cual es garante el Estado y la adicional, que otorga la empresa demandada, que el método utilizado por la empresa para la determinación del monto de la pensión, fue aceptado y ratificado por la representación sindical de los trabajadores y fue homologada por el Inspector del Trabajo, reconoce que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación también invocados en la demanda. Adicionalmente alega, que pretender se homologuen las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, sería atentar contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que a «Pdvsa, s.a.» no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, respetando el acuerdo de la convención colectiva de trabajo; que no procede la indexación de lo que pudiera adeudar por cuanto tuvo razones fundadas para no homologar las pensiones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Afirma el recurrente que desde julio de 2007 aumentó las pensiones de jubilación de los actores, por lo que en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; que los actores gozan de la jubilación legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cual es garante el Estado y la adicional, que otorga la empresa demandada, que el monto de las pensiones de jubilación contractual fue aceptado por los actores, que las pretensiones de los accionantes atentan contra la intangibilidad de la contratación colectiva; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que a «Pdvsa, s.a.» no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, respetando el acuerdo de la convención colectiva de trabajo; que no procede la indexación de lo que pudiera adeudar por cuanto tuvo razones fundadas para no homologar las pensiones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que el Juzgado a-quo no condenó los intereses de mora, sobre las diferencias demandadas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, ya que consideró que no constituyen deudas de valor, el juzgado a-quo señaló en la sentencia recurrida que la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, por lo cual n o proceden los intereses de mora como sanción al empleador por el retardo en su pago. Señala que tal decisión es contraria a derecho por lo cual solicita la condenatoria de los intereses de mora.

DE LA CONTROVERSIA:

Visto los términos en que quedó trabada la litis, debe este Juzgado establecer si procede la homologación del monto de las pensiones de los accionantes con el salario mínimo urbano, si proceden las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas y cuyo monto haya sido inferior al respectivo salario mínimo urbano vigente, si pueden los actores gozar de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva y de la pensión de vejez del IVSS, simultáneamente. También debe determinarse si la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, atentaría contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo, si le es o no aplicable a los actores la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo, se debe determinar si procede o no la indexación y los intereses de mora de las diferencias de pensión de jubilación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 03 al 97 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a constancias emitidas por la demandada, estados de cuentas y recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de los montos de pensiones percibidas por los accionantes.

A los folios 98 al 105 inclusive del cuaderno de recaudos N° I, los cuales se refieren de actos normativos que son conocidos por el Juez y que no son susceptibles de prueba. Así se establece.

Con relación a la exhibición de los recibos de pagos de pensión, los cuales fueron reconocidos por la demandada, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del presente capitulo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 107 al 223 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a la Convención Colectiva C.A Electricidad de Caracas, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 224 al 235 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a copia del plan de jubilación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las mismas son demostrativas los parámetros bajo los cuales, la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 233 al 252 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a la cuenta individual de la ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales demuestran hechos no controvertidos, en virtud que los accionantes se encuentran disfrutando de la pensión de vejez del seguro social, es por lo que este Tribunal desestima su valoración. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Se tiene como cierto que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo, que la demandada les cancela las pensiones de jubilación desde que culminó la relación laboral, sin embargo, solo fueron reajustadas al salario mínimo urbano desde julio de 2007, que los actores disfrutan de la pensión de vejez del seguro social.

Se debe determinar si es o no procedente el ajuste de la pensión de jubilación desde la fecha de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el 30 de diciembre de 1999, y por su parte la empresa demandada señala que lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para el Estado y no para otro ente distinto, en virtud que dicha empresa tiene suscrita su Contratación Colectiva, la cual no puede ser modificada por la participación de terceros pues resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo.

Al respecto esta Alzada considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones que tocan el merito aquí evaluado:
• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, (..) que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.
• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia
Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.
• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea beneficiaria del mismo, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no cancela correctamente la pensión de jubilación de los accionantes al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde el primero (1°) de enero de 2000, fecha en la cual se estableció en el libelo como fecha de nacimiento del derecho de los actores, hasta el mes de julio de 2007.

En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 hasta el mes de julio de 2007 y lo percibido mensualmente por los actores.

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionante devengarán la pensión de jubilación ajustada siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación el 1° de enero de 2000, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, se aplicó un nuevo criterio estableciendo la misma, que a los nuevos casos (para la fecha) se debe acordar la corrección monetaria, consagrada en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006, vuelve a establecer el criterio de la corrección monetaria, aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución, indicandose:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fanny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347 y 10 de abril de 2008 N° 406.

En especial en la decisión del 8 de abril de 2008, N° 388 la Sala dejó establecido lo siguiente:

“…la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

Sobre la pensión de vejez otorgada por el IVSS:

Sobre dicho punto, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada establece que en lo que respecta al particular de que los actores eran asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que tienen derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimum de cotizaciones. Ahora bien, dicho beneficio es ajeno a las pensiones de jubilaciones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen). La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social es norma legislativa, mientras que la jubilación privada surge de un acuerdo entre las partes.

Por las razones anteriores, se declara que los actores no gozarían de dos (2) jubilaciones simultáneamente y ello conlleva a declarar sin lugar el considerando que al respecto opusiera la accionada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo emanado del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) del mes de octubre de dos mil ocho (2008) SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la demandada en contra del fallo emanado del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: NELSON EDUARDO CÁDIZ TORO, RAFAEL EMILIO GUARDIA, HUGO RAMÓN MOSQUERA PÉREZ, LUIS RENATO CASTAÑEDA RIVAS, PIA GISELA ASCANIO, JOSÉ DEL CARMEN HUICE, ANA ALMOLEA DE PÉREZ, LIGIA JUANA LOBO LANDAETA, EMIRO ANTONIO RUJANO, URSINO BELTRÁN BELTRÁN, JOAQUIN RAVELO GÓMEZ, JESÚS IRENEO CASTILLO, SIMÓN CEDEÑO LEÓN, DARCY AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, EUGENIO SOTILLO PEÑA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA GIL, ANDRÉS ANTONIO MORENO MEZA y EXPEDITO AJAQUE contra COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.; CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores la Homologación de las Pensiones de Jubilación con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las diferencias reclamadas entre lo cobrado y el salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007; y la indexación monetaria conforme con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: Se ordena el ajuste proporcional de los montos de las pensiones de jubilación de los querellantes desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive, teniendo como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive. Asimismo, se impone que a partir de la sentencia definitiva los actores devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente, y en la misma proporción, aumentarán aquéllas. Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar a los actores. Los intereses moratorios serán calculados desde el 01-01-2000 (fecha a partir de la cual los créditos son exigibles) sin la capitalización e indexación de los mismos, se calcularán según las tasas fijadas en el literal «c» del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo, asimismo, se ordena la cancelación de la indexación de conformidad con el artículo 185 LOPTRA, es decir desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, visto que aún no se encontraba vigente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-08, asunto Nro AA60-S-2007-002328. En tal sentido, se establece que la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa, caso en el cual se solicitará al Juzgado Ejecutor o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria, de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA. De los cálculos de la indexación deben excluirse los lapsos de vacaciones judiciales, suspensión de la causa, casos fortuitos o fuerza mayor. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada vistos los privilegios y prerrogativas de los que goza la misma. Se ordena la notificación al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 06-03-08. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
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Dra. Greloisida Ojeda Núñez
La Secretaria,
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Abog. Luisana Ojeda.

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________
Abog. Luisana Ojeda.