REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de marzo de 2009.

198° y 150°

PARTE ACTORA: ROSALINDA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.739.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICKEL ENRIQUE AMÉZQUITA PIÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.648.

PARTE DEMANDADA: OAP ASSISTMEDIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 1.402-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARL EDWARD CHURIÓN MARTINEZ, JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA y ALFONSO RUBIO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.993, 59.790, 49.476 y 19.450, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009, por el abogado MICKEL AMEZQUITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 09 de febrero de 2009.

El 10 de febrero de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 12 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el 3 de octubre de 2006 con el cargo de coordinadora de logística, hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual se retiró justificadamente en virtud de los cambios impuestos por el patrono a sus condiciones de trabajo; que fue colocada en una situación de desmejora en sus condiciones de trabajo, en la cual se le ubicó en un escritorio sin cumplir o realizar actividad alguna, situación que fue constatada por la Inspectoría del Este el 13 de mayo de 2008; que la relación laboral tenía un tiempo de 1 año, 7 meses y 12 días; que de lo anterior se desprende que le corresponde lo siguiente: vacaciones 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 810,91; bono vacacional 2006-2007 y bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 388,62; utilidades fraccionadas 2008 Bs. 166,65; indemnización por despido injustificado Bs. 2.125,80; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.594,35, antigüedad Bs. 3.790,36 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 313,97, más los intereses de mora e indexación.

La demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos: que la actora ingresó en calidad de coordinadora de logística el 03 de octubre de 2006, el salario de Bs. 1.000.000,00 o Bs. F. 1.000,00; que la relación laboral culminó el 15 de mayo de 2008. Negó expresamente que se haya retirado justificadamente por haber sido desmejorada según acta de inspección emanada de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo; negó que la antigüedad sea de 1 año, 7 meses y 12 días, en virtud de que en fecha 31 de enero de 2007 la actora fue despedida y la misma se amparó el 2 de febrero de 2007 en la Inspectoría causa que fue sustanciada bajo el expediente signado bajo el No. 027-07-01-00392, que en fecha 27 de octubre de 2007 salió la providencia administrativa en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos el cual fue materializado el 09 de noviembre de 2007; que el proceso fue ventilado desde el 01 de febrero de 2007 hasta el día 08 de noviembre de 2007 periodo este el cual no puede imputarse a la antigüedad de la actora por operar el principio de suspensión de la relación de trabajo; que en razón de lo anterior la antigüedad es menor a la alegada; negó que le corresponda 15 días por concepto de vacaciones 2006-2007 ya que pretende imputar el término de 9 meses y 7 días que duro el proceso por lo que le correspondería es una fracción de 12,50 días, dando un monto de Bs. 416,67; que le corresponda 9,33 días de vacaciones fraccionadas; negó que le corresponda 7 días por bono vacacional 2006-2007 en virtud de la suspensión de la relación laboral le corresponde 5,83 para un total de Bs. 194,44; negó que le corresponda 4,66 días de vacaciones fraccionadas; negó que se le adeude 5 días de utilidades fraccionadas; que se le adeude 60 días por indemnización de antigüedad en virtud de que la misma no fue despedida y menos aún injustificadamente así como que se le adeude 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; que se le adeude Bs. 3.790,36 por concepto de antigüedad; por todo lo anterior solicitó se declarara sin lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública la parte actora fundamentó su apelación en dos puntos. El primero es el lapso de suspensión que se descuenta de la antigüedad. No es un hecho controvertido la fecha de inicio y la fecha de culminación. La parte demandada alega que se debe descontar los 9 meses que duro el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría. La sentencia de Primera Instancia aplica el criterio de estabilidad relativa pero la actora estaba investida de estabilidad absoluta. La orden emanada de la Inspectoría es la reincorporación y el pago de los salarios caídos por lo que no se debió descontar ese tiempo. Y el segundo punto es la forma de culminación, la actora se retiro justificadamente y ese hecho se constató mediante acta de inspección y donde se constató que la trabajadora no estaba realizando actividad alguna.

La parte demandada expuso que: ratifico lo alegado en la audiencia de juicio. La actora si ingresa en la fecha alegada pero en el ínterin de la prestación de servicio hay un procedimiento por ante la Inspectoría y ese proceso duró 10 meses. Mi patrocinada pagó los salarios caídos. Me acojo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, porque si bien hay que hacer una diferencia entre la estabilidad relativa y la absoluta en las dos se condena al pago de los salarios caídos. Aquí opera el principio de la suspensión. En cuanto al segundo punto rechazamos que haya un retiro justificado pues no lo probó. Yo traigo a colación que quien solicitó la inspección fue la actora y 3 días después ella se retira pero para nosotros es una renuncia.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que la prestación del servicio de la actora en la empresa fue por el periodo que realmente prestó servicio, con la exclusión del periodo que duró el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y determinó que de los conceptos demandados le correspondían los siguientes: 1) vacaciones fraccionada; 2) bono vacacional fraccionado; 3) utilidades fraccionadas; 4) prestación de antigüedad y 5) intereses acumulados, para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo; estableció igualmente que en cuanto a la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, los negaba por cuanto la causa real de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

La parte actora fundamentó su apelación en dos puntos. El primero es el lapso de suspensión que se descuenta de la antigüedad. No es un hecho controvertido la fecha de inicio y la fecha de culminación. La parte demandada alega que se debe descontar los 9 meses que duro el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría. La sentencia de Primera Instancia aplica el criterio de estabilidad relativa pero la actora estaba investida de estabilidad absoluta. La orden emanada de la Inspectoría es la reincorporación y el pago de los salarios caídos por lo que no se debió descontar ese tiempo. Y el segundo punto es la forma de culminación, la actora se retiro justificadamente y ese hecho se constató mediante acta de inspección y donde se constató que la trabajadora no estaba realizando actividad alguna

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 9 y 10, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 28 al 38, marcados A1 al A10, comprobantes de egreso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 39, marcado B, constancia de fecha 3 de abril de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora se desempeñó como coordinadora de logística desde el 3 de octubre de 2006 con un sueldo mensual de Bs. 1.000,00, pagando los domingos trabajados, hechos que no están controvertidos.

A los folios 40 al 43, marcadas C1 al C4, acta de visita de inspección, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2008, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Este se traslado a la empresa demandada y verificó la situación de la actora en la cual dejó constancia de lo siguiente: que la trabajadora se encontraba en un escritorio y no estaba realizando actividad alguna desde mediados del mes de febrero y en la misma se les advirtió a los representantes de la empresa sobre los derecho de los trabajadores consagrados en la constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad en el cual se consagra que ningún trabajador puede ser despedido ni desmejorado sin justa causa.

Al folio 44, marcada D, comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de recibido por la parte demandada, de la misma se evidencia que la actora le comunicó al presidente de la empresa demandada que había decidido retirarse justificadamente de la empresa en virtud de las desmejoras y cambio de acciones laborales por las cuales ha sido sometida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 50, marcado B, registro de asegurado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio 51, marcado C, comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 52 al 64, marcados D al H, cartel de notificación de fecha 15 de febrero de 2007, libelo, contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cartel de notificación de fecha 27 de septiembre de 2007 y providencia de esa misma fecha; original de acta convenio de fecha 9 de noviembre de 2007 y pago de primera cuota de salarios caídos; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que según el procedimiento se inició con acta de fecha 12 de febrero de 2007; que en la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2007 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que en el acta convenio de fecha 9 de noviembre de 2007, la representación de la empresa acordó reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido y ofreció pagar los salarios caídos en tres partes, condiciones que fueron aceptadas por la parte actora, conviniéndose igualmente que la actora se reintegraría a su trabajo el 9 de noviembre de ese mismo año.

A los folios 66 al 69, marcados I al L, comprobantes de egreso y recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que el sueldo de la actora era de Bs. 1.000.000,00 hecho no controvertido y que se le canceló las utilidades en el año 2006.

A los folios 70 y 71, marcados M y N, pago de utilidades, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que en el año 2007 se le canceló a la actora las siguientes cantidades Bs. 750.000,00 y Bs. 1.250.000,00.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la prestación del servicio de la actora en la empresa fue por el periodo que realmente prestó servicio, con la exclusión del periodo que duró el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y determinó que de los conceptos demandados le correspondían los siguientes: 1) vacaciones fraccionada; 2) bono vacacional fraccionado; 3) utilidades fraccionadas; 4) prestación de antigüedad y 5) intereses acumulados para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo; negó la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, por cuanto la causa real de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

En la audiencia oral y pública la parte actora fundamentó su apelación en dos puntos. El primero es el lapso de suspensión que se descuenta de la antigüedad. No es un hecho controvertido la fecha de inicio y la fecha de culminación. La parte demandada alega que se debe descontar los 9 meses que duro el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría. La sentencia de Primera Instancia aplica el criterio de estabilidad relativa pero la actora estaba investida de estabilidad absoluta. La orden emanada de la Inspectoría es la reincorporación y el pago de los salarios caídos por lo que no se debió descontar ese tiempo. Y el segundo punto es la forma de culminación, la actora se retiro justificadamente y ese hecho se constató mediante acta de inspección y donde se constató que la trabajadora no estaba realizando actividad alguna.

En el caso de autos, si bien esta aceptado la fecha de inicio el 03 de octubre de 2006 y la fecha de culminación el 15 de mayo de 2008, se alega que no hubo una prestación de servicio ininterrumpida y este Tribunal evidencia que según las documentales que cursan a los folios 52 al 64, marcadas D al H, concretamente de la cursante a los folios 56 al 63, consta que mediante providencia administrativa del 27 de septiembre de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando que fue despedida injustificadamente el 31 de enero de 2007 y al folio 64, cursa original de acta convenio de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual la demandada convino en reenganchar a la demandante a partir de esa fecha y en pagarle los salarios caídos generados durante ese procedimiento.

La sentencia de Primera Instancia en su parte motiva estableció que la antigüedad que hay que considerar es por el tiempo de servicio efectivamente prestado y por tanto excluyó el periodo que duró el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, criterio que comparte este Tribunal, en virtud de que si bien el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los períodos pre y post natal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, como una excepción a que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, no establece la Ley Orgánica del Trabajo, ni ha señalado la doctrina de la Sala Social, que el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad absoluta o relativa, según el caso, en el primero aún por fuero maternal, se computa para la antigüedad, porque el supuesto de hecho es diferente, en el caso de los períodos pre y post natal no hay ruptura sino suspensión de la relación laboral, contrariamente a lo que ocurre al materializarse un despido, más aún cuando como en este caso se produjo un reenganche antes de la terminación posterior de la relación de trabajo que dio origen a este procedimiento, como consecuencia del cual se pagaron los salarios dejados de percibir durante ese procedimiento.

En cuanto a que la demandante fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, razón por la cual, a su decir, se retiró justificadamente, se observa que dicho alegato fue realizado de manera genérica, es decir, no se especificó ni en el libelo ni en la carta de fecha 15 de mayo de 2008, en la cual la actora comunicó a la empresa que había decidido retirarse justificadamente, cuales fueron esas desmejoras.

Si bien consta en autos a los folios 40 al 43, acta de visita de inspección, valorada por este Tribunal en la cual se dejó constancia de que la actora no estaba realizando actividad alguna para el momento de la inspección, no se dejó por constancia de cuales fueron las desmejoras y esa inspección no es prueba de hechos ocurridos con anterioridad a la misma, sino de lo que el funcionario constató en el momento de la misma, en consecuencia, al no haberse demostrado motivos legales para alegar el retiro justificado, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandada de que la relación laboral culminó por retiro voluntario, de manera que es improcedente el pago de la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, no obstante, la demandante fue despedida el 31 de enero de 2007 y reenganchada el 9 de noviembre de 2007, tiempo que no se computa para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, el tiempo de servicio es de 3 meses y 28 días, desde el 3 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007 y de 6 meses y 6 días, desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, lo que hace un total de 10 meses y 4 días.

Salario: Alegó el actor que su último mensual era de Bs. 1.000.000,00 ó Bs. F. 1.000,00 mensual según el último contrato; la parte demandada en la contestación aceptó el salario, por lo que se tiene que la actora tenía un salario diario de Bs. F. 33,33 y un salario integral de Bs. 35,36 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. F. 1,38 (Bs. 33,33 x 15/360) y de bono vacacional Bs. F. 0,65 (33,33 x 7/360).

Antigüedad: demanda 107 días, pero le corresponde 45 días x Bs. F. 35,36 = Bs. F. 1.591,20, total de antigüedad Bs. F. 1.591,20, conforme al parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones: 2006-2007: demanda 15 días y vacaciones 2007-2008: demanda 9,33 días, para un total de 24,33 días, pero le corresponde 12,5 días (en virtud de que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad debe ser excluido y el tiempo de servicio es de 10 meses) x Bs. F. 33,33 = Bs. F. 416,62.

Bono vacacional: 2006-2007: demanda 7 días, bono vacacional 2007-2008: demanda 4,66 días, total 11,66 días, pero le corresponde 5.83 días (en virtud de que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad debe ser excluido y el tiempo de servicio fue de 10 meses) x Bs. F. 33,33 = Bs. F. 194,31.

Utilidades 2008: demanda 5 días de salario que le corresponde x Bs. F. 33,33 = Bs. 166,65.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, en el entendido de que debe tomarse en cuenta que hubo una interrupción desde el 31 de enero de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 15 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule la antigüedad, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 15 de mayo de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 01 de julio de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada OAP ASSISTMEDIA C. A., debe pagar a la ciudadana ROSALINDA GONZALEZ FERNANDEZ la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.368,78) por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. F. 1.591,20; vacaciones 2006-2007: Bs. F. 416,62; bono vacacional 2006-2007: Bs. F. 194,31, utilidades 2008: Bs. 166,65, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009, por el abogado MICKEL AMEZQUITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 09 de febrero de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALINDA GONZALEZ FERNANDEZ contra OAP ASSISTMEDIA, C. A. TERCERO: Se condena a la demandada OAP ASSISTMEDIA, C. A., a pagar a la ciudadana ROSALINDA GONZALEZ FERNANDEZ la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.368,78) por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. F. 1.591,20; vacaciones 2006-2007: Bs. F. 416,62; bono vacacional 2006-2007: Bs. F. 194,31, utilidades 2008: Bs. 166,65, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009 AÑOS: 198º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO



NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


HENRY CASTRO
SECRETARIO






Asunto No. AP21-R-2009-000114
JCCA/HC/yro.