REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
PARTE ACTORA: JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.036.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1976, bajo el No. 79, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, MARK ANTONI MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCÍA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, JOSÉ ERNESTO HERNANDEZ PIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 130.003, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589 y 127.841, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente con motivo de la apelación apelación interpuesta el 6 de febrero de 2009, por el abogado NOEL SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2009.

El presente expediente fue distribuido el 13 de febrero de 2009, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 17 de febrero 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 26 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos, bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., desde el 10 de agosto de 2007, hasta el 16 de enero de 2008, ocupando el cargo de Operario de Isla, en un horario comprendido desde las 02:00 p.m. hasta la 10:00 p.m., percibiendo como último salario diario normal la cantidad de Bs. F 22,80 e integral diario de Bs. F 28,81; que en fecha 16 de enero de 2008, la accionada procedió a despedirlo sin haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, que en varias oportunidades solicitó a la accionada, el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo con la Convención Colectiva Metrogas – Autegas y la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tales solicitudes fueron infructuosas, que la demandada le adeuda: Bs. F 994,11 por concepto de antigüedad; Bs. F 45,19 por de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. F 474,97 por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008; Bs. F 341,98 por utilidades fraccionadas 2007; Bs. F 432,22 por indemnización por despido; Bs. F 432,22 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. F 3.556,56 por salarios retenidos; Bs. F 855,00 por domingos laborados; Bs. F 1.288,90 por concepto de beneficio de alimentación; Bs. F 3.668,25 por concepto de salarios caídos del 16 de enero de 2008 al 15 de julio de 2008, para un total de Bs. 12.089,39 más el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de trabajo y todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamados, alegó que la demandada después de expresarle en múltiples oportunidades al actor que no podía permanecer en las instalaciones de la Estación de Servicio pidiendo dinero, le permitió como un gesto de caridad ante el ruego del actor, que si algún usuario que estuviese colocándole aire a sus neumáticos le requería su ayuda, éste lo hiciera recibiendo lo que como dádiva le otorgase cada persona pero sin que ello se entendiese como una relación de trabajo que lo vinculara con la Estación.

En la audiencia oral celebrada en esta alzada la parte actora apelante alegó que en la sentencia el Juez incurre en contradicción porque dejó constancia que no compareció el testigo NELSON SALAS a pesar de que compareció y rindió declaración, ese testigo el Delegado Sindical en esa Estación, es intermediario entre el patrono y el trabajador, que fue conteste en afirmar la fecha de ingreso y de egreso, que no le cancelaban el trabajo y que había requerido la le reconocieran su relación laboral, la segunda contradicción es que la sentencia dice que la declaración fue firme pero que no se justificaba que como Delegado Sindical haya hecho valer los derechos del trabajador por lo que solicitó se declare con lugar la demanda.

La parte demandada solicitó que se ratifique la sentencia de primera instancia, que no entiende por qué se alega contradicción, no es un fundamento que tenga sustento jurídico y no es suficiente la declaración de un testigo para demostrar la relación de trabajo.

El Juez formuló unas preguntas a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿Por qué no promovió prueba documental?. Respuesta: en este caso las pruebas documentales las tiene en su poder el representante patronal.

¿Cómo era la prestación del servicio?. Respondió: echaba gasolina, aíre, limpiaba vidrios y hacía cambio de aceite.

¿Cumplía horario?. Respondió: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

¿Aclare lo del horario?. Respondió: devengaba una propina y por ello el patrono no le reconocía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

¿En que lugar está ubicada la estación de servicio?. Respondió: Es la bomba BP de El Cafetal.

Demandada: ¿Podría clarificar como era la actividad que realizaba el actor?. Respondió: el llegó un día y una persona le dijo que no podía estar allí, el manifestó que necesitaba el dinero para su sustento por lo que se le permitió que se quedara para que se ganara algo, jamás se despidió porque no era trabajador.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, le corresponde a la actora la carga de demostrar sus aseveraciones en cuanto a la existencia de la alegada relación de trabajo, toda vez que la demandada negó que entre ellas existiera un vínculo de carácter laboral, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A., sin que pueda estimarse la afirmación de que el actor acudía en algunas oportunidades a la Estación de Servicio y echaba aire a los neumáticos de los clientes que lo solicitaban, como la admisión de una prestación de servicio a favor de la demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Declaración de parte:

La Estación de Servicio está ubicada en Plaza Las Américas El Cafetal, que lo contrató Antonio Ruiz, le dijo que trabajaba allí, siempre me dijo que me iba a dar y no me dio, el me puso tres meses de prueba, la gente del sindicato fue a hablar lo de mi salario, echaba aire, era operador de isla, trabajaba en el autolavado, le hacía mantenimiento a la estación de servicio, limpiaba baños, limpiando alrededor de la estación de servicio, trabajaba 2 o 3 veces a la semana en la isla, ayudando, trabajaba en el autolavado, cuando faltaba alguien me colocaban, recibía propinas por prestar el servicio, llegaba en la mañana y limpiaba toda la estación de servicio, recogía la basura, lavaba los baños y después empezaba, cuando no estaba en la isla estaba en el autolavado y en la tarde su turno era de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., llegué a un acuerdo con el Sr. Antonio, nunca recibí el pago, me dieron la camisa, 5 meses sin cobrar, que si no me sirve que me fuera, existía un salario, que percibía de Bs. 20,00 a Bs. 25,00 por propina, no trabajaba los domingos porque era el día libre.

De la anterior declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio, que consta en el CD de la reproducción audiovisual de la audiencia, se pudo extraer que el actor se contradijo con lo alegado en su escrito libelar, pues en dicho escrito manifestó que ocupaba el cargo de Operador de Isla y en la declaración de parte adujo que echaba aire, era operador de isla, trabajaba en el autolavado, le hacía mantenimiento a la estación de servicio, limpiaba baños, limpiando alrededor de la estación de servicio, trabajaba 2 o 3 veces a la semana en la isla, ayudando, trabajaba en el autolavado, cuando faltaba alguien lo colocaban, así mismo en el escrito libelar reclamó domingos laborados y en la declaración de parte manifestó que no trabajaba los domingos porque era su día libre.

Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE SALAS CARRERO, FRANCISCO FLORES RUIZ, ALEXY JOSÉ FLORIAN, MARCOS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, LEONEL GIL TORRES, HECTOR MARTINEZ CONTRERAS, NOELVIS AMARIS SALAS, ABEL RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ARTURO LUQUETA, JAIRO ANGARITA DOMINGUEZ, ITALO UVENCIO RODRIGUEZ MENDEZ, JOSÉ ANTONIO ESTRADA VELASQUEZ y JACOBO GUERRERO MELENDEZ, sin embargo, sólo compareció a rendir declaración el primero de ellos que se analiza según lo que consta en el CD de la reproducción de la audiencia de juicio.

NELSON ENRIQUE SALAS CARRERO, juramentado en forma de ley manifestó que ocupaba el cargo de Operador de Isla y Delegado Sindical, le consta que comenzó a laborar el 10 de agosto de 2007, estaba en la Estación todo el tiempo prestando servicios, los patronos le dijeron que no fuera a trabajar mas, el era ayudante, trabajaba como utilitis, hacía el servicio de aire, autolavado, gasolina, mantenimiento, le suministraron el uniforme que teníamos todos y luego una bata azul, presto servicios desde hace 8 años y 4 meses, inició el 10 de agosto, el no estaba en la nómina ni recibía ningún beneficio, su jornada de trabajo era de 2:00 p.m. a 09:30 p.m., inició en mantenimiento, no se quien lo llevó a la estación, no tengo cargo en el sindicato, me eligieron en la estación para representar a los trabajadores, desde el principio lo ponían a trabajar y no le pagaban, yo revisaba la nómina y no le pagaban.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, sin embargo, se contradijo con lo expresado en el escrito libelar y en la declaración de parte del actor en la audiencia de juicio respecto al horario de trabajo del demandante, pues este manifestó que laboraba en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., mientras que el testigo manifestó que su horario era de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., de igual modo ocurrió con el cargo desempeñado por el actor, pues en el escrito libelar éste alegó que era Operador de Isla, en la declaración de parte manifestó que laboraba en el autolavado, colocaba gasolina, echaba aire, limpiaba etc., y el testigo al preguntársele acerca del cargo que ocupaba el actor manifestó que era “utilitis”, en tal sentido, este Tribunal encuentra que existen contradicciones entre lo alegado en el escrito libelar y en la declaración de parte con respecto a la deposición del testigo examinado, por lo que no le merece valor y se desecha del proceso conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Observa este Tribunal de alzada que de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, al haberse negado la prestación del servicio, la relación de trabajo y los conceptos y cantidades demandadas, sin que pueda considerarse que el haber alegado que el actor permanecía en la estación de servicio y echaba aire a los neumáticos de los vehículos de algunos clientes y recibía una dádiva por ello, signifique la aceptación de una prestación de servicio a favor de la demandada, correspondió al actor la carga de demostrar la existencia de la prestación de servicio para que nazca en su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa del escrito libelar que se alega que el actor se desempeñaba como Operario de Isla de 2:00 p.m a 10:00 p.m. y ello está en contradicción con lo declarado en la declaración de parte por el actor en la audiencia de juicio en la que afirmó que limpiaba la estación de servicio, botaba la basura, laboraba en el autolavado y en la isla 2 o 3 veces a la semana, aunado a que la declaración del testigo NELSON ENRIQUE SALAS CAMERO, no fue precisa, toda vez que como se analizó anteriormente incurrió en contradicción con lo alegado por el actor en su libelo de demanda y en la declaración de parte, en consecuencia, el actor no pudo demostrar la prestación de servicio, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NOEL SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL contra ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL contra ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L.. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. AÑOS: 198º y 150º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 20 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


HENRY CASTRO
SECRETARIO



Asunto No. AP21-R-2009-000134.
JCCA/HC/mn.