REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2009.
198° y 150°
PARTE ACTORA: JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.355.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN GERARDO SIMMONS RODRIGUEZ, MANUEL JOSE GARCIA TAMAYO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y ALBERTO JOSE JESURUM ARELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.064, 10.552, 1.259 y 9.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORAUTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1960, bajo el No. 46, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREN LORE CABRUJA ITUARTE, MARIA J. SANABRIA DE BUSTILLOS, LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA y CAROLINA PUNCERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.320, 8.074, 42.172 y 35.374, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2009, por el abogado JOHN SIMMONS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de febrero de 2009.
El expediente fue distribuido el 16 de febrero de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 19 de febrero de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 23 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en su integridad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 23 de marzo de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado JOHN SIMMONS, Inpreabogado No. 8.064 y de la presencia de la parte demandada, representada por las abogados MARIA J. SANABRIA DE BUSTILLOS y CAROLINA PUNCERES, Inpreabogado No. 8.074, y 35.374, respectivamente.
El Juez concedió la palabra a la parte actora apelante quien expuso: La idea es la impugnación de un auto sobre una petición de materialización de la sentencia, por cuanto en una reunión conciliatoria la demandada dijo que no tiene operaciones mercantiles. Como quiera que hay que materializar ese fallo y como quiera que Forauto junto con empresa Caracas pertenecen al consorcio Aco se pide que sea ella o cualquiera del grupo que pague. En el expediente constan recibos de pago. El trabajador fue despedido, se participó el despido y en esa comunicación esta Forauto, pero en la otra esquina esta el logotipo de Aco y allí se toma en cuanta todo el tiempo y se reconoce que trabaja para el grupo. Se hace la liquidación y quien hace el pago es Aco. Esto demuestra que hay un grupo de empresas y eso se narró en el libelo y la demandada no lo objetó. En el curso del proceso se dicta la sentencia la cual quedó firme. Se hizo varias experticias. La cual se objetaron por extralimitarse. En un momento dado se hizo una propuesta donde se le reconocería 12 millones al trabajador y 5 millones en costas y no se aceptó. Una o cualquiera de las empresas del grupo debe pagar porque así lo establece la ley. Luego se hace una transacción por 45 millones, en ese momento el trabajador pasa por un momento difícil y quien paga es Depósitos Aduaneros Valencia.
La parte demandada expuso que la apelación es sobre una sentencia dictada el 27 de enero de 2009. La demanda es contra Forauto, la subsanación y todo el proceso fue contra Forauto así como la sentencia. La parte actora apela del dictamen del Juez que dice que no hay solidaridad económica. Fuimos citados por el Juez a un acto conciliatorio. El pago se hizo en nombre de Forauto y cualquiera puede pagar. En etapa de ejecución de sentencia no se puede alegar unidad económica y así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004. La empresa Depósitos Aduaneros no se nombró nunca en el expediente. Esta es una empresa que cesó sus actividades. Alega una solidaridad que no hay porque todo el proceso es contra Forauto. Cuando se paga la transacción el apoderado del actor reconoce que es la empresa demandada la que paga.
El Juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿El objeto de la apelación es que se extiendan los efectos de la sentencia dictada contra Forauto contra Depósitos Aduaneros? Respuesta: en principio si, pero en todo caso a cualquiera que integre el grupo. ¿Uno de los fundamentos es que en la transacción del 18 de abril de 2007 usted afirma que Depósitos Aduaneros Valencia es quien paga pero en la cláusula 2 se dice que el pago de 45 millones lo hace es Forauto? Lo hace por Forauto, si ella no existe y no tiene operaciones mercantiles como va a pagar. ¿Por qué el trabajador aceptó ese pago de 45 millones? Porque ha pasado mucho tiempo desde 1999 al 2007 y se quería recuperar esa cantidad. Demandada: ¿Por qué pago la otra empresa? No sabemos, solo nos mandaron el cheque.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 198 al 210, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Casiano Gómez contra Forauto, C. A., condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos reclamados que fueron indicados en dicha decisión, cuya cantidad debía ser determinada por medio de experto, debiendo igualmente indexar dicha suma y calcular los intereses moratorios; la señalada sentencia quedó firme por lo que se distribuyó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 01 de diciembre de 2004.
En fecha 01 de febrero de 2005, folio 233 de la primera pieza, la parte actora solicitó se designara experto, lo que se hizo 02 de febrero de 2005.
Una vez efectuados los trámites correspondientes, fue presentada una experticia que cursa a los folios 240 al 266 y arrojó un monto a pagar de Bs. 110.348.267,12; el 13 de abril de 2004, fue impugnada por la parte actora, por lo que el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal, nombró un nuevo experto y determinó que el monto a pagar era de Bs. 130.293.936,77, folios 277 al 311 de la primera pieza.
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2005, folios 324 al 328 de la primera pieza, vista la impugnación realizada por la parte actora sobre el informe pericial, fijó el monto definitivo a pagar en Bs. 130.399.681,15.
Por diligencias de fechas 09 de diciembre de 2005, 30 de enero de 2006 y 16 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 20 de febrero de 2006, el Tribunal fijó un acto conciliatorio, a los fines de que las partes acudieran a exponer lo conducente al cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, que se celebró el 05 de mayo de 2006, en el cual la parte demandada expuso que cesó sus actividades hace varios años y que no tenía instrucción alguna sobre el presente caso; la parte actora insistió en la ejecución forzosa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se decretó la ejecución dándole a la demandada un lapso de tres (3) días para que cumpliera voluntariamente con el pago de Bs. 130.399.681,15, señalando que vencido dicho lapso sin que hubiese dado cumplimiento a lo sentenciado el Tribunal procedería al día hábil siguiente a decretar la ejecución forzosa del fallo.
En fecha 04 de julio 2006, libró Cartel de Notificación a la demandada concediéndole tres (3) días hábiles siguientes a la constancia de autos por secretaría de su notificación para que diera cumplimiento voluntario al fallo.
En fecha 15 de noviembre de 2006, folios 392 al 411 de la primera pieza, se consignó informe de nueva experticia actualizada en la cual se determinó que el monto total a pagar al actor era de Bs. 153.138.338,61.
Consta a los folios 429 al 434 de la primera pieza, que el 18 de abril de 2007, se celebró transacción mediante la cual el ciudadano JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA y FORAUTO, C. A., acordaron que la demandada pagó al actor lo siguiente: días de descanso y feriados Bs. 11.402.601,90, bonificación especial Bs. 926.397,27, vacaciones fraccionadas Bs. 173.983,75; vacaciones pagadas inadecuadamente Bs. 2.121.016,40; utilidades Bs. 10.587.397,14; antigüedad (del 12-10-91 al 18-07-97) Bs. 2.317.998,57, antigüedad (del 19-07-97 al 25-03-99) Bs. 2.317.998,57, bonificación transferencia Bs. 1.254.979,00, diferencia artículos 108 y 125 Bs. 482.330,63, intereses moratorios Bs. 4.471.675,59; indexación Bs. 4.471.675,59 y costas y costos Bs. 4.471.675,59, para un total de Bs. 45.000.000,00; que cual fue homologada por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la transacción celebrada en fecha 18 de abril de 2007, impugnando la misma.
Por sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito, declaró con lugar la apelación y dejó sin efecto el auto que homologó dicha transacción, considerando que la misma no es valida ya que no se cumplieron los limites exigidos para su validez, pero estableció que la cantidad de Bs. 45.000.000,00, se debía tomar como un adelanto de pago efectivamente; de dicha decisión la parte demandada interpuso control de la legalidad que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2007.
El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decreto medida ejecutiva de embargo y fijó para el 22 de octubre de 2008, la práctica del embargo, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para que designara 2 funcionarios policiales.
Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la practica de la medida de embargo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien expuso: solicitamos al Tribunal se sirva solicitar del banco Provincial y al Seniat la dirección o asiento de la empresa DEPOSITOS ADUANEROS VALENCIA, C. A., filial de ACO, S.A. y de FORAUTO, C. A., además que solicite al Banco Provincial información acerca de los movimientos bancarios de la empresa DEPOSITOS ADUANEOS VALENCIA, C. A. y cualquier otra información financiera que se tenga respecto de dicha empresa; la cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció que la parte solicitante no aportó elementos probatorios suficientes para convencer a dicho Juzgado sobre la veracidad de sus pretensiones, ya que la información solicitada se limitó a otorgar lo requerido por el actor y no señalaron ni demostraron la solidaridad o unidad entre las empresas DEPOSITOS ADUANEROS VALENCIA, C. A., filial de ACO, S.A. con FORAUTO, C. A.; razón por la cual declaró improcedente lo peticionado por el demandante al querer ejecutar y hacer extensivo el fallo en contra la empresa DEPÓSITOS ADUANEROS VALENCIA C. A. y otras.
El 28 de enero de 2009, la parte demandada apeló al auto de fecha 27 de enero de 2009.
Una vez efectuado el análisis precedente, se observa que este juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA contra FORAUTO, C. A. y en fecha 26 de junio de 2003, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos reclamados que fueron indicados en dicha decisión, cuya cantidad ordenó determinar por medio de experto, debiendo igualmente indexar dicha suma y calcular los intereses moratorios; la señalada sentencia quedó firme por lo que se distribuyó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 01 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de abril de 2007, el actor ciudadano JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA y la demandada FORAUTO, C. A., celebraron una transacción mediante la cual acordaron que la demandada pagaría al actor lo siguiente: días de descanso y feriados Bs. 11.402.601,90, bonificación especial Bs. 926.397,27, vacaciones fraccionadas Bs. 173.983,75; vacaciones pagadas inadecuadamente Bs. 2.121.016,40; utilidades Bs. 10.587.397,14; antigüedad (del 12-10-91 al 18-07-97) Bs. 2.317.998,57, antigüedad (del 19-07-97 al 25-03-99) Bs. 2.317.998,57, bonificación transferencia Bs. 1.254.979,00, diferencia artículos 108 y 125 Bs. 482.330,63, intereses moratorios Bs. 4.471.675,59; indexación Bs. 4.471.675,59 y costas y costos Bs. 4.471.675,59, para un total de Bs. 45.000.000,00; que cual fue homologada por el Tribunal, cuya homologación fue revocada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación de la parte actora y dejó sin efecto el auto que homologó dicha transacción, señalando que la misma no es valida porque no se cumplieron los limites exigidos para su validez, pero estableció que la cantidad pagada de Bs. 45.000.000,00, se debía tomar como un adelanto de pago efectivamente.
Del análisis precedente se observa que tanto la demanda como la transacción fue celebrada entre JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA y FORAUTO, C. A., hasta el punto que en la última de ellas –la transacción- en su cláusula segunda se señaló expresamente que el neto a pagar sería Bs. 45.000.000,00 hoy Bs. F. 45.000,00 “…cantidad esta última que recibe EL EXTRABAJADOR, de la empresa FORAUTO C. A., en un cheque de Gerencia a nombre de JHON SIMMONS, de fecha 22 de Marzo de 2007, del Banco Provincial No. 00310811…” aunque consta de copia del cheque No. 00310811 de fecha 22-03-2007 por Bs. 45.000.000,00, que se cargó a la cuenta de un tercero DESPOSITOS ADUANEROS VALENCIA, C. A..
Si bien un tercero puede pagar conforme al artículo 1.283 del Código Civil, debe obrar en nombre y en descargo del deudor y si obra en su propio nombre no puede subrogarse en los derechos del acreedor; en la transacción no consta que las partes y mucho menos el tercero mencionado hayan señalado que este asumió las obligaciones de FORAUTO, C. A. en el presente juicio, es más, según el texto de la transacción el pago lo hizo FORAUTO, C. A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004 (Trasporte Saet, S. A.), estableció que
“…quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…omississ…
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia No. 519 del 31 de mayo de 2005 (Freddy Luis Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C. A.), es posible que una sentencia abarque a un grupo económico y se ejecute contra cualquiera de sus componentes, si el demandante alega y prueba la existencia del grupo, así como el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, sin que sea necesario citar (en materia laboral notificar) a todos los componentes, sino al controlante conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que tiene la dirección del resto del conjunto, caso en el cual al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados.
Según ese fallo, ese principio sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación o una actividad que debe corresponder en conjunto al grupo, así no se demande al grupo sino a uno de sus componentes, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo, pues, no solo se trata de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos, casos en los cuales en materia de orden público e interés social, cuando es necesario proteger al débil o a la sociedad, se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no hayan sido mencionadas en la demanda, situación que no puede extenderse a la fase de ejecución donde no hay un proceso de cognición, pues el fallo debe señalar contra quien obra.
En el caso de autos, aplicando esa doctrina al haber demandado el ciudadano JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA únicamente a FORAUTO, C. A., estando en fase de ejecución, es improcedente extender los efectos del fallo que se ejecuta dictado el 26 de junio de 2003, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra un tercero que es DEPOSITOS ADUANEROS VALENCIA, C. A. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2009, por el abogado JOHN SIMMONS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un ambos efectos por auto de fecha 5 de febrero de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE CASIANO GOMEZ MOLINA contra FORAUTO, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 24 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
HENRY CASTRO
SECRETARIO
EXP. No. AP22-R-2009-000011
JCCA/HC/yro.
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