REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de marzo de 2009.

198° y 150°

RECURRENTES: INDUSTRIAS DI MATTEO, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 1993, bajo el No. 70, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: FRANCISCO MUJICA BOZA, AZAEL SOCORRO y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.143, 20.316 y 89.487, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 3 de febrero de 2009, por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DI MATTEO, C. A. contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 30 de enero de 2008, por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 3 de febrero de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 5 de febrero de 2009, se dio por recibido y se concedió a la recurrentes un lapso de 5 días hábiles para consignar las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: febrero de 2009: 6, 8, 9, 10 y 11; el 13 de febrero de 2009, vista la solicitud de la recurrente y conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2008, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado de la causa remitir las copias certificadas correspondientes concediendo un lapso de 5 días hábiles, que transcurrieron así: febrero de 2009: 16, 17, 18, 19 y 20; el 13 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó las copias certificadas; el primer (1) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para consignar las copias, el 25 de febrero de 2009, el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de manera que estando dentro del lapso legal establecido este Juzgado pasa a decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, lapso aplicable en este caso porque el auto recurrido negó la apelación contra la definitiva dictada por un Juzgado de Juicio. Así se establece.

Alega la recurrente que el auto de fecha 17 de abril de 2008, viola el derecho a la defensa , el debido proceso y tutela judicial efectiva como derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, que la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, nunca le fue debidamente notificada, en virtud de lo cual señaló las razones por las cuales considera lo antes indicado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, en este caso tres (3) días hábiles contados a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

En el presente caso, el 30 de enero de 2008, la parte demandada INDUSTRIAL DI MATTEO, C. A., confirió poder apud acta a los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA, AZAEL SOCORRO y ELISEETT IBARRA; en esa misma fecha apeló de la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según alega la accionada al folio 10 del recurso, primera oportunidad en que ocurrió validamente luego de haberse dictado el fallo el 9 de junio de 2005, el 17 de abril de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio negó la apelación por extemporánea y el 3 de febrero de 2009, se interpuso recurso de hecho contra dicha decisión.

El auto recurrido es de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha computados por el Calendario Judicial común del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, trascurrieron así: abril de 2008: 18, 21 y 22.

Si bien la recurrente se ha referido a una serie de vicios sobre los cuales no corresponde decidir a este Tribunal porque no es lo sometido a su decisión, ha señalado expresamente que el 30 de enero de 2008, compareció al expediente por primera vez y apeló, con lo cual se evidencia que, por lo menos a partir de esa fecha sin entrar a considerar si antes lo estaba o no, se puso a derecho, sin que en su recurso haya indicado que hubo alguna razón que le impidiera ejercer el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto de fecha 17 de abril de 2008, esto es, los días 18, 21 o 22 de abril de 2008, como lo ordena el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de hecho el 3 de febrero de 2009, resulta improcedente por extemporáneo. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, es improcedente que este Tribunal entre a revisar si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 3 de febrero de 2009, por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DI MATTEO, C. A. contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano MARIA VACCARI DE MEJIAS NAHMENS contra INDUSTRIAS DI MATTEO, C. A. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de marzo de 2009. AÑOS 198º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

HENRY CASTRO
SECRETARIO


Asunto No. AP21-R-2009-000014
JCCA/HC.