REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 25 de marzo de 2009
198° y 150°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 035-09
Asunto Nro. CA-751-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano RENE RAMÓN ROJAS, esta Sala para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad o inadmisibilidad previamente observa:

En fecha 12 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librándose en fecha 12 de marzo de 2009 a la Abg. SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con Competencia especial en los delitos de Violencias contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano RENE RAMÓN ROJAS, boleta de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose contestación al referido recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada del ejercicio de la acción penal como representante del Ministerio Público.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 05 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 12 de marzo de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 27 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y contra aquellas decisión que causan un gravamen irreparable, por lo que las mismas son susceptibles de apelación.
En lo que respecta al numeral 4 del artículo 447; es clara la norma al decir “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y en caso en cuestión, lo que se declaró fue la libertad sin restricciones del investigado, no se adecuándose el motivo de apelación a la realidad procesal; en lo que concierne a este punto.
En el supuesto referido al numeral 5 del artículo 447; “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (…)” esta Sala de Apelaciones estima, que es necesario entrar al conocer el fondo del asunto para poder determinar si éste se ha producido o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ , en su condición de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas de esta Circunscripción Judicial, de data 05 de marzo de 2009, en el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado, a que se contrae los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DOUGELI WAGNER FLORES JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente


EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO


NAA/DWF/JEPG/sol.-
Asunto N°. CA-751- 09-VCM