REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 26 de marzo de 2009
198° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI A. WAGNER FLORES
Resolución Judicial Nro. 036-09
Asunto Nro. CA-752-09-VCM

Visto el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho YADIRA PEREZ CARRERO, Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en Audiencia de Flagrancia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual no acordó a favor de la ciudadana JULIA MAYERLLINE ARAQUE, medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Representación del Ministerio Público, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 eiusdem; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 09 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la profesional del derecho YADIRA PEREZ CARRERO, Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de flagrancia, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2009, librándose boletas de emplazamiento en fecha 11 de marzo de 2009, a la profesional del derecho Dra. GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda (2°) Penal con competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, dándose por notificada en fecha 12 de marzo de 2009, del presente recurso, presentando su respectivo escrito de contestación en fecha 17 de referido mes y año, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el Ministerio Público posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada del ejercicio de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 02 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 09 de marzo de 2009, es decir, el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 51 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, así como la contestación del mismo en fecha 17 de los corrientes, transcurriendo 1 día hábil.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso fue interpuesto contra la decisión, mediante el cual no se acordó a favor de la presunta víctima las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los numerales 1°,3°,5°,6°, y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, en contra del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, siendo efectivamente susceptible de apelación de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64, ibídem.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YADIRA PEREZ CARRERO, Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en Audiencia de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2009.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA



EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES



DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES
(Ponente)


EL SECRETARIO,


Abg. JOHN PEREZ IDROGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JOHN PEREZ IDROGO



NAA/JEPG/DAWF/JEPI/jjc.
Asunto N°. CA-752-VCM