REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 05 de marzo de 2009
198° y 150°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 023-09
Asunto Nro. CA-740-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su condición de fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual Decreta la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA por extemporánea y la libertad plena del imputado, así como el cese de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 12 de febrero de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su condición de fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, librándose en fecha 16 de febrero de 2009, al Abg. FRANKLIN AINAGA PRIETO, boleta de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose contestación al referido recurso de apelación por parte del Abg. Franklin Ainagas Prieto, en fecha 20 de Febrero de 2009, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada del ejercicio de la acción penal como representante del Ministerio Público.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 05 de febrero de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 12 de febrero de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA por extemporánea y la libertad plena del imputado, así como el cese de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 49 y 50 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisión que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, por lo que la misma es susceptible de apelación.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su condición de fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual Decreto nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA por extemporánea y la libertad plena del imputado, así como el cese de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DOUGELI WAGNER FLORES JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente


EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO


NAA/DWF/JEPG/frcc.-
Asunto N°. CA-740- 09-VCM