REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nº 02 del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2004-008393.
ASUNTO : AP01-P-2004-008393


RESOLUCIÓN JUDICIAL.



La Jueza: María Francia Heredia Burguillos.

Identificación de las partes:

Fiscal Trigésimo Noveno del ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
Dr. Nelson René Narváez Coronado.

Defensa Pública Segunda (02º) Penal del sistema Autónomo de la Defensa Pública
Dra. Giovanna Lander.

Imputado: Lastra Guette Roger Rafael.
Victimas: Helena Patricia Jaraba Contreras y Rafael Jaraba (niño).



Por recibidas las presentes actuaciones y visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GIOVANNA LANDER SALAZAR, mediante el cual solicita a este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROGER RAFAEL LASTRA GETTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada), en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELENA PATRICIA GARABA CONTRERAS y RAFAEL EDUARDO LASTRA GARABA, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al Artículo 323 parte In Fine de su encabezamiento y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de DECIDIR previamente observa y considera:



CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


ROJER RAFAEL LASTRA GUETTE, Indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 17-07-1984, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en: PETARE, LA PARRILLA, BARRIO METROPOLITANO, CASA SIN NUMERO DE BLOQUES ROJOS, MUNICIPIO SUCRE.



CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

CONTRETRAS HELENA PATRICIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de estado civil Soltera, nacida en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio: domestica, Residenciada en: BARRIO METROPOLITANO, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 25; Asimsimo su menor hijo RAFAEL EDUARDO JARABA LASTRA (quien para la fecha en la cual ocurren los hechos contaba con solo dieciocho (18) meses de nacido).




CAPITULO III
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente investigación, en fecha 06 de Agosto de 2004, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Tres del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la nohe de hoy, para momento en que nos desplazábamos por la carretera vieja Petare Guarenas, a la altura del Medicentro La Urbina, a bordo de la unidad 4-294, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien para el momento se encontraba indocumentada pero manifestó ser y llamarse: GARABA CONTRERAS Helena Patricia, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio domestica, laborando actualmente en los Dos Caminos, residenciada en la carretera Petare Guarenas, barrio Metropolitano, calle principal casa numero 25, misma quien nos manifestó, que hace aproximadamente dos horas había sostenido un altercado con su cónyuge y que este agredió físicamente tanto a ella como a su hijo de aproximadamente dieciocho meses de edad, quien resultó con una herida a la altura de la cabeza, producto de un botellazo que este les lanzo, por lo que tuvo que huir del lugar y trasladar al menor al referido centro asistencial, temiendo ella por la integridad propia y de su hijo ya este presuntamente se encontraba para el momento dentro de su residencia, es por esto que nos trasladamos en compañía de la parte agraviada hasta la carretera Petare Guarenas, barrio Metropolitano, calle principal, casa número 25, donde esta reside, logrando ubicar en la parte interna al autor de los hechos antes narrados quien se encontraba indocumentado para el momento pero manifestó ser y llamarse: LASTRA GETTE Rojer Rafael, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-08-84…”.

En Audiencia para Oír al Imputado celebrado en fecha 07 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza entre otros, emitió los siguientes pronunciamiento: “… PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a lo cual se opuso la defensa, este Juzgado admite la petición del representante del Ministerio Público y en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el art´ciulo 254 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el 417 del Código penal en concordancia con los artículos 420 y 430 ejusdem, se admite la misma…”

En virtud de la decisión dictada por Juzgado 48º de Control de este circuito Judicial penal, en el cual luego de acordar el procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano ROGER RAFAEL LASTRA GETTE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 417, 420 y 430 todos del Código penal, una vez remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en su oportunidad, son distribuidas al Juzgado décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Juicio de este circuito Judicial Penal, quién mediante auto de entrada de esa misma fecha, acordó convocar a las partes al Juicio Oral y Público, para el día 31 de Agosto de ese mismo año, a la 01:00 pm: Librando las notificaciones correspondientes a las partes; el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por distintos motivos.

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibe oficio signado bajo el Nº AMC-39-1409-2004 procedente de la Fiscalía 39º de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quien anexo al mismo consigna formal escrito de Acusación en contra del ciudadano LASTRA GUETTE ROGER RAFAEL indocumentado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 418 del Código Penal.

En fecha 01º de Julio de 2008, en virtud del contenido de Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan que en virtud de la creación de los Tribunales en Materia de Violencia Contra la Mujer y la familia, así mismo ordenó la remisión de todas aquellas causas a la unidad de registro y distribución de expedientes para su previa remisión a un Tribunal ut supra antes mencionado el cual debería seguir conociendo de dicha causa, siendo así una vez efectuad la referida remisión, vía distribución en fecha 14 de Julio de 2008 bajo el Nº de Asunto AP01-P-2004-00893, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Área Metropolitana de Caracas, a conocer de la misma, dándosele la respectiva entrada así como el registro en el libro correspondiente.

Este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar el acto de audiencia Oral y pública a que se refiere el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día 08 de Agosto de 2008 en horas de la mañana librándose las notificaciones correspondientes a las partes.

Siendo que el acto fijado por este Tribunal conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado de autos y de la verificación del incumplimiento por su parte, de las presentaciones que le fueran impuestas en su oportunidad, en fecha 03 de Febrero de los corrientes este Juzgado acordó librar orden de localización y búsqueda a nombre del con la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano LASTRA GUETTE ROGER RAFAEL Indocumentado.



CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que los hechos por los cuales se originó la misma, investigación la cual se inicia en fecha 06 de agosto de 2004, en fecha encajan perfectamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio Un (01) Año, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, siendo que se establece con base del análisis efectuado a los elementos existentes en autos, como lo son, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policial municipal del Municipio Sucre de fecha 06-08-2004 a través de al cual se observa el señalamiento directo que hace la ciudadana ELENA PATRICIA GARABA CONTRERAS a la comisión policial en relación a que el ciudadano LASTRA GETTE ROGER RAFAEL momentos antes había sido la persona que le había agredido físicamente tanto a su persona así como a su menor hijo, causándole lesiones a ambos, lo que se corroboró, del contenido de las actas que conforman el presente expediente a los folios 120 y 121 Pieza I, reconocimientos médicos legales practicados por el medico Forense Experto Profesional IV Dr. Víctor Velandia a los ciudadanos Elena Patricia Garaba Contreras así como de su menor hijo Rafael Garaba, quien conforme a su conocimiento médico y experiencia, certifica que los ciudadanos antes mencionados fueron objeto de lesiones en su integridad física, quedando demostrada la existencia cierta de hubo una agresión física o violencia, asimismo demostrada a citerior de quien suscribe la parte objetiva del delito por el cual acusó el Ministerio Público, por considerarse plenamente acreditada la comisión del delito de Violencia Física.

Establecido como ha sido el carácter punible del hecho, a fin de emitir pronunciamiento en lo relativo a la prescripción, quien aquí decide como hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo para que opere la misma, observa, siendo que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio Un (01) Año, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que la última actuación por parte de la representación Fiscal fue interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004, y que aún cuando este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2009 dictase auto mediante el cual acordara la búsqueda y localización del acusado de autos, ello por cuanto podría considerarse que dicha actuación jurisdiccional interrumpiría la prescripción de la acción penal a interpretación del artículo 110 del Código Penal “… Art 110- Se interrumpirá la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…”, es menester señalar que en el caso de marras el tiempo transcurrido desde el 14/12/2004 hasta el 03/02/09, fue de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES a criterio de quien aquí decide discurre que dentro del lapso de tiempo señalado ya había prescrito la acción penal objeto de la persecución y que virtud de que la Acción Penal se ha extinguido y considerando la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, por cuanto a la referida fecha habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESE aproximadamente, lapso este superior al de TRES (03) AÑOS exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, tal y como lo estipulada el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que en consecuencia este Juzgado de Control acogiendo el criterio Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GANNUSA PATERNO FELIPPO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8 del Artículo 48 Ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LASTRA GETTE ROGER RAFAEL, Indocumentado, Indocumentado, de Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 17-07-1984, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Petare, la Parrilla, Barrio Metropolitano, casa sin numero de bloques rojos, Municipio Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELENA PATRICIA GARABA CONTRERAS Indocumentada, y de su menor hijo REFAEL EDUARDO LASTRA GARABA, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente extinta, por haber operado la prescripción ordinaria, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8 del Artículo 48 Ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LASTRA GUETTE ROGER RAFAEL, Indocumentado, previamente identificado, por lo que cesan las medidas de coerción personal que en su oportunidad fueron decretadas por este Órgano Jurisdiccional así como por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la división Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar si efecto la orden de localización y búsqueda del ciudadano LASTRA GUETTE ROGER RAFAEL. Asimismo al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), así como a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX a fin de informarles de la presente decisión y sean excluidos los registros del referido ciudadano de los sistemas de información. Es todo.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes Marzo de 2008. 199° Aniversario de la Independencia y 149° Aniversario de la Federación.

Regístrese y notifíquese la presente decisión y en su debida oportunidad legal remítase la presente causa a la División de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA

MARIA FRANCIA HEREDIA BURGUILLOS.
LA SECRETARIA.

ADRIANA OSORIO GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.

ADRIANA OSORIO GUERRERO.
Asunto Nº AP01-P-2004-008393.
Exp. Nº 02ºJVCM-010-08.
MFHB-Maria f:*