REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°



DECISION No:026-09.- CAUSA No: 6U-026-08.-


Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, a quien se sigue asunto penal por ante este Tribunal de instancia por presumirse en su contra la comisión del delito HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY CORREA, en la cual solicita el Examen y Revisión de la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre su defendido, conforme lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 256.3 y 256.4 ejusdem. Pasa esta Jurisdicente a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DEL PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE .

Señala el accionante que:

“En fecha treinta (30) de abril de 2008, fue presentado mi defendido ante
Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión del de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 deI Código Penal vigente, decretando ese Tribunal en oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario.”

De igual forma, en atención a dicha medida cautelar privativa de libertad dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control, solicita, “… a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con la facultad atribuida en la mencionada disposición legal, solícita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Libertad decretada y la sustitución de la misma por una Medida menos gravosa, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° deI citado Código Orgánico Procesal Penal.” Fundamentando su petición en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Arguye igualmente la defensa que su patrocinado es venezolano y en autos consta su residencia claramente, por lo que señala que “…que no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que establece el Numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem. Referente (sic) al peligro de fuga,…” trayendo a colación doctrina del jurista Eric Pérez Sarmiento respecto del tema.
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Peticionando se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a su defendido ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, “…por afectar Derechos y Principios fundamentales de rango constitucional, como la Libertad y la Presunción de Inocencia, debe ser aplicada y mantenida como ultima ratio, es decir, cuando las demás medidas no garanticen la presencia del imputado durante el proceso.”

TERCERO: DE LA MOTIVACIÓN.-

1) Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.

Igualmente advierte esta Juzgadora, que el solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrita del Tribunal).

De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la causa sub examen, se observa de igual forma que desde el 30/04/08, fecha de la presentación del acusado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le sigue proceso penal por la presunta comisión del HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY CORREA, quien decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida asegurativa privativa de libertad, cuyo mantenimiento fue considerada en el acto de Audiencia Preliminar llevado por el precitado Tribunal en funciones de Control, como necesaria, declarando sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, expresando el Tribunal que existen fundamentos serios para tal ratificación, dictando el correspondiente Auto de Apertura a juicio, en virtud de admitirse totalmente la acusación fiscal, así como la precalificación jurídica y los preceptos jurídicos tal como el Delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY CORREA.

SEGUNDO: DEL RECORRIDO PROCESAL.-

Recibida la presente causa en fecha 04 de Julio de 2008 por este Tribunal en funciones de juicio, se acuerda fijar la constitución del Tribunal Mixto para el día 29/07/2009, no pudiéndose efectuar el acto, fijándose posteriormente para el día 17/09/2009, sin que se pudiera efectuar en dicha fecha por cuanto la Jueza suplente se encontraba tomando posesión del Tribunal y reorganizaba los actos del mismo; fijándose para el día 22/10/08, el cual no se realiza por incomparecencia de la participación ciudadana, fijándose dicho acto nuevamente para los días 14/11/2008, 17/12/08, 05/02/2009 y 17/03/2009, sin que se pudiera efectuar en dichas fechas por incomparecencia de la participación ciudadana, refinándose dicho acto para el día 16/04/2009.
Encontrándose a los folios 215 al 216, y constante de dos folios útiles el escrito que nos ocupa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, pasa esta Juzgadora a realizar un breve comentario respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido traemos a colación al procesalista José Luis Tamayo Rodríguez, autor de la obra Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP (Caracas, 2002), quien señala que el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…”
De tal forma que, acogiendo este criterio entendemos que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultados de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, siendo la finalidad básica de toda medida asegurativa personal la de “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

Coligiéndose de ello que por excepción, y siempre que de manera expresa lo disponga la ley y lo estime el Juzgador necesario en el caso concreto subsumiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que presuntamente se perpetra el hecho punible en la norma autorizante, podrán imponerse medidas asegurativas privativas de libertad.
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad, al disponer: (OMISIS) “…. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción. Igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, consagra el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 del mismo código el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en los Artículos 49.2 de la Carta política venezolana y 8º del Código adjetivo penal respectivamente, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto, la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, como antes anotamos, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

En el caso que nos ocupa, tenemos, en que en la Audiencia Preliminar el Tribunal en funciones de Control al que correspondió este asunto, mantuvo la medida contra el citado acusado aduciendo en el particular CUARTO, de la referida acta: (OMISIS) “Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado las condiciones que este Tribunal evaluó para su decreto, por el contrario, ahora existen fundamentos serios para su enjuiciamiento y por ello se decreto el Auto de Apertura ajuicio (sic), una vez que fuera admitida la acusación fiscal en su contra“.

De la lectura del párrafo que antecede se observa que la Jueza en funciones de Control al mantener la medida impuesta al sub judice, aun cuando no establece el precepto jurídico aplicable con indicación de las normas que lo contienen, del análisis del texto integro del acta de audiencia preliminar, se infiere que el referido Tribunal considero que se había cometido un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, y la cual no estaba prescrita; que de autos se observaban fundados elementos de convicción para presumir al acusado autor o partícipe en la comisión de referido hecho punible, y por último que existía una presunción razonable, “por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Negritas del Tribunal), circunstancias que evidentemente dieron lugar a la ratificación del mandato de medida cautelar privativa de libertad, dado que se cubrían los extremos requeridos en el precitado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
(OMISIS)…”El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cumpliéndose totalmente con dicho postulado, ya que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, cuya pena mínima es de quince (15) años de prisión, hechos que no se encuentra evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; así como fundados elementos de convicción de la participación del acusado en los mismos, conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el formal escrito de acusación interpone el representante del Ministerio Público.

Por otro lado se evidencia de los autos que integran esta causa, que se trata de uno de los delitos mas graves y pluriofensivos, y tomando en consideración las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado el cual fue la muerte de una persona presuntamente en ejecución de otro grave delito como el delito de robo, de manera tal que hubo presuntamente la intención de quitar la vida a otra persona a costa de obtener un beneficio económico, siendo que la vida es el bien jurídico altamente mas protegido, conforme lo dispone la Carta Magna en el Artículo 43, así como instrumentos internacionales. Justificando con ello, que la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad del acusado es procedente, en razón igualmente a la proporcionalidad del daño causado, principio adoptado por Beccaria, y referido al criterio que debe prevalecer para medir la gravedad de los delitos, instituyendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo, de tal manera que se pudiera a todo evento lograr una rigurosa proporción entre el delito cometido y la pena a imponerse, cumpliéndose con el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, establece una penal a imponer en el caso de ser considerado culpable mucho mayor de diez (10) años de prisión, y tampoco han transcurrido los dos (02) años que el legislador establece de tiempo límite para el proceso.

De igual forma, con estos supuestos existe en los autos una presunción razonable del peligro de fuga, configurando la norma contentiva del Artículo 251 ejusdem, máxime si el precitado no tiene trabajo fijo, y en actas no aparece reflejado con certeza el arraigo al trabajo y la residencia que este pueda tener. Circunstancias estas, que contrario a lo referido por la defensa en su pretensión, cumplen a cabalidad con las normas preceptuadas en los Artículos 250, 251 y 252 del comentado Código Adjetivo Penal, amén de que las mismas se han mantenido incólume, no han variado a favor ni en contra del encartado de autos, lo que consecuencialmente hace improcedente la solicitud del accionante.

En este orden de ideas, y a fin de reforzar aun más nuestro criterio, traemos a colación la doctrina que ha sido mantenida de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007),(Negritas del Tribunal), por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en justicia y en derecho conforme lo disponen los Artículos 2º , 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano
ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, por el Juzgado en Funciones de Control en su oportunidad correspondiente, declarando SIN LUGAR la sustitución y modificación de la misma solicitada por el profesional del derecho Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ a favor de su defendido antes citado, conforme la norma dispuesta en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución y modificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por el Abogado Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado, ciudadano ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO identificado en autos, y en consecuencia,
SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 30 de Abril del 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Presentación de Imputados, por presumirse en contra del precitado ciudadano ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO por presumirse en su contra la comisión del delito HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY CORREA.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º , 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,


ABDA. JOHANA PRIETO.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 026-09, en los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA.


ABDA. JOHANA PRIETO.



Causa Nº 6M-026-08.-