REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Nº 03.

PONENTE: Abg. Carlos Javier Mendoza.
RECUSANTE: Abogada Mary Graterol Petti
RECUSADO: Abogada Carmen Zoraida Vargas.
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2009, por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, de defensora privada de los acusado YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE Y DAYANA VANESA PULIDO, en la causa signada con el N° 2M-263-08 (nomenclatura del Tribunal a quo), contra la ciudadana, Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada y se designó ponente al Abg. Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a analizar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la Abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada de los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, contra la ciudadana Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que la Defensora de los acusados se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.-

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 eiusdem, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada de los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, en contra de la ciudadana Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-

II
DE LA RECUSACIÓN

Que la recusante Abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada de los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, en su escrito inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de recusación, en amparo a lo consagrado en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en las causales taxativas antes referidas, quien entre otras cosas señala:
“…
DE LOS MOTIVOS Y HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE
SOLICITUD

PRIMERO: El día diecisiete de marzo del año 2009, solicité ante este Tribunal el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad decretada a mis defendidos en fecha 14 de marzo del año 2007, por haberse vencido la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, obtenida como repuesta de la Juez de la causa CARMEN ZORAIDA VARGAS, la declaratoria SIN LUGAR de dicha solicitud, sin un fundamento claro y conciso del porque mis defendidos no son tratados con igualdad procesal y se les concede el beneficio de ser juzgado en libertad, solo basándose en que en muchas ocasiones, según la decisión que cursa en los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Pieza Nro. 10 del expediente, la defensa ha sido responsable del retardo procesal denunciado, así como también ha sido ocasionado tales diferimientos por la inasistencia de la acusada que está recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, olvidando la Juez, que la defensa antes de quien aquí solicita, eran defensores públicos de presos, pertenecientes al estatus de funcionaros (sic) del Estado Venezolano, y quien el Director del Internado del Estado Barinas, a cuyo cargo está el traslado de mi defendida, también es funcionario del Estado Venezolano, por lo tanto, ningún retardo ha sido causado por la defensa privada de mis defendidos no por ellos mismos, por las razones obvias de su privación de libertad. Así mismo en mi carácter de defensora privada nunca he faltado a una audiencia fijada después de mi nombramiento y la única oportunidad en que pedí el diferimiento, fue cuando recién me designaron y no había acceso a las actas procesales, razón justificada por la cual me vi obligada a solicitarlo. No obstante, el día 16 de marzo del corriente año, se me dejó inasistente en una audiencia que había sido fijada para el día 17 del mismo mes y año, lo que fue un error del Tribunal y así lo hice saber al mismo, toda vez que tanto las boletas como el acta que firmé tiene fecha de 17 de marzo del 2009 y así lo puede constatar en los folios 106, 107, 193 y 194 de la Pieza Nro. 09 del referido expediente, por tanto nunca esta defensa privada ha faltado a las audiencias fijadas. Otras de las razones que consideró la ciudadana Juez de este despacho para negar el decaimiento de medida, es el que “NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO”, y por tanto no hay razón para el decaimiento, olvidando, no Obstante que han variado las circunstancias de DERECHO, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años desde que la medida privativa se decretó y aun no se ha dado inicio al debate oral y público, contradiciendo el principio de celeridad y debido proceso a que se refiere nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en la pieza Nro. 1, del expediente que la Juez que conoció y decretó la medida preventiva de privación de libertad contra mis defendidos es la misma Juez de este Tribunal y a pesar de ser así y tener pleno conocimiento que adelantó opinión y que conoció de la causa en el Juzgado de Control y decretó la referida medida privativa, no se inhibió, lo que en aras de la buena fe, la ética, la moral, la imparcialidad y constitucionalidad debió hacer, sino que por el contrario decidió sin lugar el decaimiento de la media (sic) lo que instó a revisar quien había decretado la medida y para mi sorpresa me di cuenta que es la misma Juez y que debido a ello, era obvio que decidiera sin lugar el decaimiento de la misma, por la sencilla razón que mal podría revocar o declarar el decaimiento de la medida quien la dictó.
Lo ante expuesto, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales señalados en el articulo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal quien indica: “Por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
TERCERO: Por otra parte, lo sucedido con la audiencia en la cual se dejó inasistente, cuando había asido notificada para un día después, demuestra a todas luces que existe una parcialidad a favor de las presuntas victimas y complacencia con el Ministerio Público, toda vez que en varias oportunidades el Fiscal no ha aparecido y sin embargo no existe en el expediente ninguna amonestación o notificación Fiscal Superior del Ministerio Público de la inasistencia, a sabiendas que el juez es el garante del debido proceso. Así mismo en otras oportunidades no consta en autos que el Ministerio Público no ha sido notificado por omisión del Tribunal, lo que me parece una clara parcialización hacia las presuntas victimas y sus representantes. Igualmente a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades nunca se le apertura el procedimiento por el desacato al Director del Internado Judicial por desacato al Director del Internado Judicial por no haber trasladado a la acusada DAYANA VANESA PULIDO, siendo complaciente con los continuos desacatos en los que ha incurridos por tano (sic) se denota que no se mantenido (sic) la imparcialidad y proporcionalidad que debe tener todo proceso para garantizar la igualdad entre las partes.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que considero que existen motivos graves que se evidencian de las actas del expediente y que colocan en riesgo el debido proceso en la presente causa tal como lo señala el numeral 8, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 43, 48 y 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DEL PETITORIO
Por todo lo alegado anteriormente, es por lo que acudo ante este Tribunal para interponer la presente recusación, en los términos antes expuestos y pido que en aras de la buena fe y el principio de equidad y constitucionalidad, sea admitida, con los pronunciamientos de Ley.”


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presenta informe que corre inserto a los folios 05 al 12 del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera la ciudadana Abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada de los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, en donde alega lo siguiente:


“…
PRIMERO: Aduce la parte Defensora para fundamentar la recusación, a todo evento improcedente por infundada, basado en primer término en el alegato de haber dictado este Tribunal sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad solicitada por su persona en fecha 16-07-2.009, la cual señala que fue dictada por este Juzgado sin fundamento claro y conciso y que a sus defendidos no se les ha tratado con igualdad procesal visto que los diferimientos en la celebración del debate no son imputables ni a los imputados ni a sus defendidos. Aduce además de una situación particular presentada en fecha 16 de Marzo del corriente año en la que se constató la inasistencia de ésta cuando que el acto según acta se fijó para el día 17 del referido mes y año. Además agregó que la fundamentación de la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad contra los acusados se basó a que no han variado las circunstancias de hecho, obviándose el transcurso de los dos (2) años desde que dicha medida fue decretada. En segundo lugar expone como causal de recusación según el artículo 85 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, el haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo que esta Juzgadora conoció en la audiencia oral de presentación de los acusados en fase de investigación ejerciendo la Función de Control, que por lo tanto era obvio que no decretare el decaimiento de la medida tratándose de la misma persona que la dictó. En tercer lugar, nuevamente cita la circunstancia de que fue notificada en acta de que la audiencia se realizaría para el 17-03-2.009, dejándosele inasistente en fecha 16 del referido mes y año, lo que deviene en parcialidad para con las víctimas y complacencia para con el Ministerio Público en razón a que no se aplicó amonestación durante las veces que este no cumplió con las citaciones emitidas por el Tribunal para los actos como de igual forma señala omisión del tribunal en la práctica de dichas notificaciones. Adiciona que nunca se apertura el procedimiento por desacato al Director del Internado Judicial del estado Barinas por no haber trasladado a la acusada, lo que denota que no se ha mantenidota imparcialidad y proporcionalidad que debe tener todo proceso para garantizar la igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Ante tal imputación es menester examinar la actuación de esta Juzgadora en el ejercicio de la jurisdicción y con estricta sujeción a las normas legales que establece el debido proceso en cuanto a las potestades que le asisten al Juez como director del debate, desde que las actuaciones se recibieron en este Juzgado dada la inhibición declarada por la Jueza en Función de Juicio Nº 1, a saber:
1.- En fecha 25/06/2008, se recibe la presente causa constante de 06 piezas proveniente de la Inhibición propuesta por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada bajo el N° 2M-263-08, y fijándose oportunidad para el día 10/07/2008,a las 02:00 de la tarde, por cuanto se encontraba en estado de celebrar audiencia Pública de Constitución Mixto. El día 10 de Julio de 2008 oportunidad para la celebrar la Constitución de Tribunal por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas y la acusada no comparecieron, de inmediato se acordó la celebración para el día 25 de Julio de 2008 a las 10:00 de la mañana. El día 25 de julio de 2008 siendo las 10:30 de la mañana oportunidad para celebrar Constitución a la cual no comparecieron las victimas, y en el mismo acto se nombró como Escabino al ciudadano CARLOS LUIS DÍAZ, seguido se celebró sorteo extraordinario fijándose nueva oportunidad para constitución el día 08 de Agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana. El día 08 de Agosto de 2008 siendo las 10:30 de la mañana oportunidad para celebrar Constitución a la cual no comparecieron las victimas y la acusado Dayana Vanesa Pulido, en el mismo acto se nombró como Escabino al ciudadano JESUS ARNOLDO CONTRERAS, así mismo se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual solicitó se realice un sorteo extraordinario, seguido se celebró sorteo extraordinario fijándose nueva oportunidad para constitución el día 19 de Septiembre de 2008, a las 09:30 de la mañana. El día 19 de Septiembre de 2008 oportunidad para celebrar audiencia de Constitución por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas y la acusada no comparecieron, de inmediato se acordó la celebración para el día 01 de Octubre de 2008 a las 2:00 de la tarde, oportunidad en la que no compareció la representación Fiscal, las victimas y los Escabinos sorteados, por lo que se fijó sorteo extraordinario de forma inmediata, celebrándose y fijándose audiencia de constitución de tribunal para el día 09 de octubre de 2008 a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la que no compareció la representación Fiscal, las victimas y la acusada quien no fue trasladada y de los Escabinos, fijándose audiencia de Constitución de Tribunal para el día 23 de Octubre de 2008 a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la que no compareció la representación Fiscal, los Acusados y los Escabinos seleccionado, fijándose audiencia de para el día 11 de noviembre de 2008 a las 11: 00 de la mañana. En fecha 27/10/2008 se recibe solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada Mary Graterol Petti, mediante el cual solicita Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2008 declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa
En fecha 11 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que no comparecieron los acusados en virtud de que no se realizó el traslado por parte del Internado Judicial de Barinas y de la Comandancia General de Policía, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2008 a las 9:00 de mañana, oportunidad en la que quedo Constituido el Tribunal por la Juez Presidente Abg., Carmen Zoraida Vargas, Escabino Titular N° 1 Carlos Díaz, Escabino Titular N° 2 Jesús Arnoldo Contreras y Escabino Suplente Noris Coromoto Ferrer, fijándose audiencia para la realización del Juicio Oral y Público para el día 13 de Enero de 2009 a las 9:00 de mañana. Se destaca que en fase de Juicio para la constitución del Tribunal a pesar de las inasistencia de las partes fiscal, víctimas y acusada ésta última por falta de traslado, los actos se celebraron, consecuente esta Instancia con el criterio según el cual la constitución del tribunal puede ser impugnado hasta un día antes del debate, circunstancia por la que tomando en cuenta el Principio de celeridad Procesal se dio estricto cumplimiento a los actos.
2.- Siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público (13-01-2009), se verificó la inasistencia de la acusada Dayana Vanesa Pulido, de la victima María Isabel Toro Gudiño, los testigos y los expertos, por lo que se difiere para el 17/02/2009 esta última oportunidad visto que no concurrió la representación del Ministerio Público ni las víctimas se acordó fijar a solicitud de la parte defensora para el día 16 de Marzo del corriente año, siendo que por error involuntario en el acta se dejó sentado que la audiencia se fijaba para el 17-03-2.009, por lo que se procedió visto que se atendió a la solicitud de la parte defensora que se celebrara dicha audiencia para el 16-03-2.009, se estampó la correspondiente nota marginal. Siendo que en la fecha señalada no concurrió la mencionada Abogada quien se presentó al Juzgado pasadas una hora y treinta minutos de la hora fijada para el acto, habiéndose diferido dicho acto vista su inasistencia aunada a la falta de traslado de la acusada por parte del Internado Judicial del estado Barinas el cual se cumplió fuera del horario ya que se reportó ante la Secretaría de este Juzgado pasada las 12 del mediodía, éste último acto al que hace alusión la parte defensora como basamento para indicar imparcialidad se atendió precisamente a la parte defensora quien hizo saber a Secretaría que precisamente para el 16 del mes y año señalado ésta no tenía compromisos laborales y por ella podía acudir al acto del debate, lo que fue estimado por este Juzgado en aras a garantiza la presencia de todas las partes al debate, por lo que se sorprende en cuanto a que luego se esgrime dicha actuación como un acto de parcialidad para con las víctimas y la parte fiscal, cuando que la fijación del acto se atendió precisamente a lo expresado por ésta ante la Secretaría lo que fue debidamente informado a esta Juzgadora a los fines del establecimiento de la audiencia en cuestión, habida cuenta que de igual forma se atiende para ello a los actos que previamente el Tribunal ya ha fijado para otras causas. Por lo que resulta incierto lo expuesto por la referida Defensora, tan es así que en efecto ésta acudió en fecha 16-03- 2.009 hora y media más tarde de la establecida para el acto tal y como puede apreciarse de escritos presentadas por la misma ante el servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el decaimiento de la medida, el cual se ordena agregar en copia certificada al presente informe a los fines de su estimación por el órgano superior.

TERCERO: En cuanto a lo imputado a la opinión emitida por quien con el carácter de Juez actuando en funciones de Control al conocer de la audiencia oral con motivo de la presentación de los imputados en fase de investigación, considera quien informa que no es ésta circunstancia motivo de inhibición y menos aún que atente contra la buena fe, ética, moral e imparcialidad, considerando que la valoración de los elementos de convicción son perfectamente objeto del contradictorio en fase de juicio, que precisamente se terminan de formar en el debate y por lo tanto los mismos no comportan su evaluación como elementos probatorios sino como meras presunciones o indicios, distinto el caso en el que el pronunciamiento se hiciere en la audiencia preliminar, acto en el que sí comporta por parte del Juez que conoce el examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso, lo que evidentemente implica el análisis sobre el fondo del asunto planteado el cual debe hacerse con fundamento en los órganos de pruebas aportados y en el que se comprenda una alta probabilidad de condena; por lo que no siendo este el supuesto mal puede constituir fundamento de inhibición de parte de quien suscribe, tal como puede apreciarse de la decisión que al efecto obra a los folios 121 al 136 ambos inclusive de la Pieza Nº 1 de la presente causa, os cuales en copia certificada se ordena anexar, razón por la que se concluye que carece de fundamento la causal alegada como motivo de la reacusación y así debe declararse.

CUARTO: Es de igual manera incierto que como Juez no haya emplazado al Ministerio Público a justificar su inasistencia al debate, así se aprecia de acta levantada en fecha 16 de marzo del año 2.009 y que el mismo ha sido debidamente citado para dicho acto según consta en las actuaciones insertas a los folios 170, 200 y 201 de Pieza Nº 8; 166, 193 y 194 Pieza Nº 9, 120 y 121 de la Pieza Nº 10. Como de igual manera es falso que no se haya oficiado lo conducente a objeto de apertura investigación con motivo del desacato en que incurriere el Director del Internado Judicial del estado Barinas al incumplir con el traslado de la acusada ordenado por este Juzgado según cursa en actuaciones insertas a los folios 131, 132 y 168 de la pieza Nº 10, por lo que en consecuencia carece de fundamento en este sentido la reacusación planteada basada en tales motivos.

QUINTO: Respecto del alegato de haber dictado este Tribunal el 19 de Marzo de 2009 sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad solicitada por su persona en fecha 16-07-2.009, la cual señala que fue dictada por este Juzgado sin fundamento claro y conciso y que a sus defendidos no se les ha tratado con igualdad procesal visto que los diferimientos en la celebración del debate no son imputables ni a los imputados ni a sus defendidos, dicha actuación es un acto eminentemente de carácter jurisdiccional cuyo dictamen obedece a estrictas normas de carácter legal basado en la jurisprudencia que al efecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia y el cual se explica por si solo, siendo que se trata de un auto cuyo conocimiento le fue debidamente impuesto a la ciudadana Defensora mediante boleta de notificación al no ser objeto de recurso por parte de ésta en el lapso legal, no puede en modo alguno ser revisado por el mismo órgano que la dictó y menos aún puede proceder esta Juzgadora a un nuevo examen visto el escrito presentado en fecha 07-03-2.009 en atención a la recusación interpuesta; siendo por lo tanto improcedente la recusación planteada basada en el pronunciamiento de una decisión ajustada al ordenamiento jurídico y con estricta sujeción a la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, así debe considerarse.

SEXTO: Expuesto lo anterior y examinado que el hecho planteado por el recusante, carecen de sustento al haber sido planteado bajo falsos supuestos , puesto que esta Juzgadora ha actuado con sujeción al debido proceso, con el único interés en el ejercicio de la jurisdicción mediante la aplicación correcta de la Ley, entendiendo con ello que en tal supuesto no es procedente la declaratoria con lugar de la recusación ejercida ya que no se dan los requisitos para declararla en base a una supuesta subjetividad que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad, cualidad ésta, norte en el acto de juzgar entendida tal como la define el autor ALBERTO BINDER, en su texto INTRODUCCIÒN AL DERECHO PROCESAL PENAL (1.999): “La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé” (Pág. 320).

SEPTIMO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden es por lo que solicito al Órgano superior que ha de conocer el presente recurso lo declare sin lugar con todos los pronunciamientos pertinentes y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presentó como pruebas copias certificadas de las actas en las que consta las actuaciones cumplidas por esta Instancia para la preparación del debate, a objeto de que la mismas se admitan, valoren y estimen en la decisión que al efecto se dicte….”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada de los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, interpone escrito de recusación contra la ciudadana Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, basándose en que la juez a quo adelantó opinión estando en la fase de control, que se muestra complaciente con la representación fiscal por cuanto en reiteradas oportunidades se ha diferido el juicio oral y público dada la incomparecencia del mismo, sin que haya diligenciado nada al respecto, y que ha sido complaciente con los continuos desacatos en lo que ha incurrido el Director del Internado Judicial de Barinas.

Además de ello, la recusante toma como basamento legal los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante no fundamentó, puesto que sólo alega que la juez a quo adelantó opinión estando en la fase de control, que se muestra complaciente con la representación fiscal por cuanto en reiteradas oportunidades se ha diferido el juicio oral y público dada la incomparecencia del mismo, sin que haya diligenciado nada al respecto, y que ha sido complaciente con los continuos desacatos en lo que ha incurrido el Director del Internado Judicial de Barinas.

Con respecto a la primera denuncia, cabe mencionar el criterio reiterado de esta Alzada quien en fecha 08-08-2008, Exp. 3553-08 (caso: Pineda Orlando Ramón), por inhibición planteada, dejó asentado que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo Juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia alegada referente a que la juez de instancia ha sido complaciente con la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia oral y pública dada la incomparecencia del mismo, sin que la jueza haya diligenciado nada al respecto. En atención a este punto, se observa que se encuentra inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente, copia certificada del acta de la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 17 de febrero de 2009, donde entre otras cosas se ordenó librar boleta de notificación a la representante fiscal para que justificara dentro de 48 horas las razones de su inasistencia, oficiando igualmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la causal de dicho diferimiento.

De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recusante, ya que la Juez a quo no guardó silencio ante la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público a la convocatoria que se le hiciere para la celebración del juicio oral y público, y así se decide.-

Y en cuanto a la tercera denuncia alegada, en lo ateniente a que la Juez Segunda de Juicio ha sido complaciente con los continuos desacatos en lo que ha incurrido el Director del Internado Judicial de Barinas, consta al folio 94 del presente cuaderno, copia certificada de oficio N° 1473-J2, de fecha 16 de abril de 2009, librado por el Tribunal a quo al Fiscal Superior del Ministerio Público, en donde solicita la designación de un Fiscal para que se encargue de la investigación por desacato en el cumplimiento de sus funciones por parte del Director del Internado Judicial de Barinas, ello en estricto apego a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se demuestra que la Juez Segunda de Juicio, agotó los medios a su alcance, para lograr el cumplimiento del traslado solicitado al Instituto Penitenciario de Barinas, por lo que no le asiste la razón a la recusante, y así se decide.-

Ahora bien, de escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2009 la recusante ofrece a todo evento como medio de prueba, copias simples del acta de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, copia simple de la decisión dictada con motivo de dicha audiencia, copia fotostática simple de la boleta de notificación de fecha 19 de marzo de 2009, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le notifica que por auto de esa misma fecha declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta en fecha 14 de marzo de 2007 y por último, el contenido de los folios 106, 107, 193, 194 de la pieza N° 9, y el contenido de los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la pieza N° 10 del expediente 2M-263-08, indicando que con ellos se demuestra fehacientemente que la Juez a quo emitió opinión sobre la presente causa, haciendo presumir que existe una parcialidad manifiesta con la parte acusadora.

Al respecto observa esta Corte, que los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, no constituyen motivos suficientes que permitan demostrar la veracidad de los alegatos de la recusante, habida cuenta de que las documentales ofrecidas ya forman parte del expediente y por tanto no aportan información nueva al proceso. Asimismo, el contenido de los folios de la causa principal que fueron promovidos, no se encuentran consignados en el respectivo escrito de recusación. Es por los razonamientos anteriores que lo ajustado a derecho es declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la recusante, y así se declara.-

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente los hechos narrados por la recurrente en su escrito no viene acompañado de pruebas que verifiquen su alegato, y siendo que esta Alzada ha sostenido que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en sus escritos.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que el fundamento de la recusación versa sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No resultando por sí mismos suficientes los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente para comprobar las causales de recusación invocadas, hace devenir la misma en infundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 164 del 28 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere la Abogada Mary Graterol Petti, en su condición de defensora privada de los acusados Yordi Alexander Castillo, Daniel Alberto Garrido Luque y Dayana Vanesa Pulido, en contra de la Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, en su condición de defensora privada de los acusados YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE Y DAYANA VANESA PULIDO, en contra de la Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la recurrente, a saber: copias simples del acta de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Control; copia simple de la decisión dictada con motivo de dicha audiencia; copia fotostática simple de la boleta de notificación de fecha 19 de marzo de 2009, donde el Juzgado Segundo de Juicio, le notifica que por auto de esa misma fecha declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta en fecha 14 de marzo de 2007; y por último, el contenido de los folios 106, 107, 193, 194 de la pieza N° 9, y el contenido de los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la pieza N° 10 del expediente 2M-263-08, por no ser suficientes por sí mismos para soportar los motivos graves que afectan la imparcialidad y objetividad de la Juez; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, en su condición de defensora privada de los acusados YORDI ALEXANDER CASTILLO, DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE Y DAYANA VANESA PULIDO, en contra de la Abogada Carmen Zoraida Vargas, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(Ponente)

El Secretario,

Juan Alberto Valera




EXP. N° 3772-09.
CJM/MR/nicolás