REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02.
PONENTE: Abogado Joel Antonio Rivero.
RECUSANTES: Abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Rafael Omar Linares.
RECUSADA: Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados ERNESTO PACHECO SAAVEDRA y RAFAEL OMAR LINARES, contra la ciudadana Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En el caso de autos se observa, que con ocasión a celebrarse una audiencia oral en fecha 16/05/2009, se suscitó una incidencia consistente en la recusación interpuesta en contra de la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercida de forma oral por los Abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Rafael Omar Linares en su condición de Defensores Privados de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez, Jorge Alfonso Dueño, Jhoan David Castillo Hernández y José Francisco Guevara Núñez, respectivamente.

A tales efectos, el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra en su condición de codefensor de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño, argumentó lo siguiente:

“… existen ciertos hechos que afectan la imparcialidad de usted como juez a razón de que dicto una orden de aprehensión e inmediatamente decreto una medida de privación de libertad, emitiendo con tal criterio una opinión adelantada sobre lo que se había podido haber decidido en la audiencia de hoy, diciendo así se ve afectada la imparcialidad de la juez, esto quiere decir que se adelanta la opinión por su parte, es por esta razón que invoco el artículo 85 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ve afectado el debido proceso de mis defendidos y no podría llevarse con parcialidad el caso, es todo”.

Por su parte, el Abogado Rafael Omar Linares en su condición de codefensor de los imputados Jhoan David Castillo Hernández y José Francisco Guevara Núñez, manifestó lo siguiente:

“…también planteo recusación de la juez que preside este Tribunal. Es todo”.

Ahora bien, de la revisión a los argumentos esgrimidos por ambos defensores en la referida audiencia oral, mediante los cuales recusan a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta Corte observa que existe identidad en los mismos, razón por la cual serán resueltos en forma conjunta, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Rafael Omar Linares, actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández, Jorge Dueño, Jhoan David Hernández y José Francisco Guevara Núñez, respectivamente, contra la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”.

Con fundamento a esta norma procesal, se concluye que los referidos Defensor Privados se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículo 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse de lo asentado en el acta levantada en la audiencia oral, que en el caso bajo estudio, no hubo la consignación por escrito de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresen los motivos o fundamentos que recogen el basamento de la recusación incoada por la defensa, ya que lo que se extrae del acta de audiencia es que la defensa privada de los imputados planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.

En efecto, se desprende del acta de la audiencia oral, que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 86 eiusdem referente a las causales de inhibición y recusación, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara cómo a través de la orden de aprehensión dictada por la Juez Segunda de Control se vio afectada su imparcialidad y cómo ello viola el debido proceso de los imputados.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule; la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho. En tal sentido, se observa que existe en los argumentos aludidos por la defensa no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusieren los ciudadanos Abogados Ernesto Pacheco Saavedra y Rafael Omar Linares, en su carácter de Defensores Privados de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández, Jorge Dueño, Jhoan David Hernández y José Francisco Guevara Núñez, contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados Ernesto Pacheco Saavedra y Rafael Omar Linares, en su carácter de Defensores Privados de los imputados Aquilino Pontón, Santiago Hernández, Jorge Dueño, Jhoan David Hernández y José Francisco Guevara Núñez, contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-


EXP. N° 3775-09
JAR/LERR/jm.-