REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº __01___
ASUNTO N ° 3754-09
PONENTE: ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
QUERELLADO (S): JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS.
QUERELLANTE: APÓSTOL MENDOZA DENNYS.
DELITO: DIFAMACIÓN.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS, contra auto dictado en fecha 05/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público solicitado por el querellante.



La Corte para decidir observa:
I

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haber acordado la Juez de Primera Instancia, el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 05/03/2009, considerando las razones expuestas por el querellante en su solicitud de diferimiento, alegando la recurrente que dicho pronunciamiento le causó un gravamen irreparable a su defendida, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que al vuelto del recurso de apelación fue estampado el sello del Departamento de Alguacilazgo, cuya descripción en el llenado refleja como hora: tres y treinta y uno de la tarde (3:31 p.m), fecha: trece de marzo de 2009 (13/03/2009), folios: dos (2), firma: Ramos Roberto; más sin embargo, en la planilla de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, inserta al folio tres (3) del Cuaderno Especial de Apelación, se aprecia la fecha de recibo del documento de veinte de marzo de 2009 (20/03/2009), lo que produce a simple vista una inseguridad en cuanto a la fecha de recepción del recurso de apelación. Ahora bien, visto el folio dos (2) del recurso de apelación, al suscribir la Abg. Zulia Jiménez Soteldo dicho recurso, se dejó plasmado la fecha de su presentación correspondiendo al día veinte de marzo de 2009 (20/03/2009), lo que indica que ciertamente la fecha correcta es la reflejada en la planilla de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. En atención a lo reseñado, se hace un llamado de atención a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua para que tome los correctivos necesarios a fin de evitar éstos tipos de errores materiales, puesto que los lapsos procesales son de orden público y se ve comprometido la voluntad de las partes, y es el deber de los órganos jurisdiccionales proporcionarles a los sujetos procesales y a la colectividad en general la seguridad jurídica como mandato constitucional. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el auto apelado fue dictado en fecha 05/03/2009 y que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20/03/2009 como así quedó constatado. De igual manera, que conforme a la certificación de días de audiencias cursante al folio cuarenta y ocho (48), el recurso de apelación fue presentado al décimo primer (11) día hábil contado a partir de la notificación de las partes en la audiencia de juicio oral donde fue acordado el diferimiento.

II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 448 establece:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de la Corte).
En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, en primer lugar, la opinión del tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se declaró diferido el acto, al quedar las partes notificadas en la sala de audiencias, hasta la interposición del recurso de apelación de auto; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo primer (11) día hábil contado a partir de la notificación, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública de la querellada JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS, contra auto dictado en fecha 05/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante el cual acordó diferir el Juicio Oral y Público fijado para la fecha antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana JUÁREZ FREITEZ MAYERLIN YAMILYS, contra auto dictado en fecha 05/03/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. Joel Antonio Rivero.



El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)


El Secretario

Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-


EXP. N° 3754-09
CJM/Myc/Nicolas