REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
PONENTE: Abg. Joel Antonio Rivero.
RECUSANTES: Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magali Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero
RECUSADO: Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la Recusación interpuesta por las ciudadanas AMAIRA DEL CARMEN PEÑA, CORTEZA VALDERRAMA, HAYDEE MAGALI SILVA, NEREIDA RIVERO DE MÁRQUEZ, YSMERY PÉREZ DE MELO Y JULIANA YSABEL GONZÁLEZ ROMERO, contra el ciudadano Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a los escritos interpuestos por las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magali Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas en la causa seguida en contra de la imputada Raquel Vivianova Gómez Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, signada con el N° PP11-P-2008-003172 (nomenclatura de ese tribunal), mediante los cuales recusan al ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, esta Corte observa que existe identidad en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como en lo peticionado por las recusantes, razón por la cual serán resueltos en forma conjunta, y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magali Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, en contra del ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La víctima.”
Conforme a esta norma procesal se concluye que las víctimas se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si los escritos de recusación cumplen con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que las recusaciones fueron propuestas por escrito ante el Juzgado Cuarto de Control, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por el Juez recusado conforme a la Ley.
En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las recusaciones, y dado que las mismas están fundadas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran ADMISIBLES las reacusaciones interpuestas por las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magali Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, en contra del ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
III
DE LAS RECUSACIONES
Que las recusantes ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magaly Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, en sus escritos insertos a los folios 03, 15, 26, 36, 45, 60, respectivamente, del presente cuaderno de recusación, en amparo a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAN al ciudadano Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incurso en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señalan:
“(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
1. En fecha 01-07-2008 presenté denuncia en contra de la ciudadana Ing. Raquel Gómez, Coordinadora de la Comisión de modernización y transformación del IUTEP, ante la fiscalía octava por Violencia Laboral, Violencia institucional y acoso u hostigamiento, lo cual se ventila en el mencionado Despacho fiscal Bajo el No de causa 18F8-2C-576-08.
2. En fecha 18-08-2008 (transcurrido 1 mes y 18 días de la denuncia) a las 9 a.m., sólo con la intención de conocer del status de mi denuncia, acudí por iniciativa propia a la Fiscalía de Acarigua, junto con dos (02) compañeras de trabajo… y la Abogada Graciela Benavides García, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Violencia de Género del Segundo Circuito de Acarigua del Estado Portuguesa, ni siquiera había leído mi expediente, el cual hasta este momento, le había agregado un sinnúmero de pruebas en fechas 07-07-2008 y 15-08-2008. no obstante, se comprometió a citar la Ing. Raquel Gómez para el martes siguiente; cita a la cual no asistió. En otra ocasión pregunté de nuevo a la fiscal ¿Y la Ingeniero no va ha venido entonces?. Ella me respondió: ¡Ella también tiene vacaciones¡
3. En consecuencia, preocupada por el tiempo transcurrido y sumado al hecho de que la prenombrada fiscal tomó sus vacaciones sin dejar asignado mi caso a otro fiscal, en fecha 27-08-2008 interpuse una denuncia formal antela Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, la cual es anexada como prueba.
4. He ido a la fiscalía en Septiembre 2008 en 2 ó 3 oportunidades (consta en el libro de firmas) y he preguntado sobre el estado de mi caso y un joven de nombre Francisco que atiende la secretaría me dijo que: “la ingeniero se ha citado y no ha venido”, al respecto me pregunto: ¿Cuánto tiempo debo esperar?
5. Posteriormente, mi caso fue pasado a tribunales (Causa No. PP-11-P-2008-003564) y en tal sentido, fui citada para la audiencia preliminar, con la Abogada Nora Margot Agüero Castillo, Juez de Control No 2 de este tribunal para comparecer el día jueves de fecha 07-01-2009 y como tal lo hice. No obstante, ese día se suspendió esta audiencia.
6. Fui citada para el día lunes 19-01-2009, acudí y una vez más fue suspendida dicha audiencia. Cabe destacar que citada para este acto y sin informarme cambio alguno, recibí casi simultáneamente otro oficio donde s eme informó que había sido trasladada y citada para el día jueves de fecha 05-02-2009 por el Juez de Control No 4 de este tribunal (Causa No PP-11-P-2008-003172), lo que me permitió deducir que quizás por esta causa no se realizó la audiencia este 19-01-2009.
7. Para el día jueves 05-02-2009, fui citada y acudí como siempre, sin embargo, una vez más se suspendió la audiencia preliminar porque la imputada Raquel Vivianova Gómez Moreno no compareció, por causa que desconozco.
8. De la misma manera, fui citada para el 04-03-2009, acudí a la hora convenida y la imputada se presentó sin su defensor, razón por la cual, la audiencia fue suspendida para el 18-03-2009.
9. El día miércoles 18-03-2009, tampoco hubo la audiencia preliminar.
10. En consecuencia, el 02-04-2009 decidido recusarlo, basándome en estos hechos y habiéndose cumplido nueve (09) meses y un (01) día, de haber formulado la denuncia ante la fiscalía Octava y las veces que se ha suspendido la audiencia preliminar, dado que, siento preocupación de la expiración del acto en sí u otro tratamiento que pudiera dársele al mismo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con el análisis detallado de lo expuesto en este escrito que integra la presente solicitud, quien aquí suscribe considera que en efecto hay suficientes elementos para RECUSARLO como Juez de Control No 4 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, bajo los siguientes argumentos:
Considero que la normativa aplicable para RECUSARLO es el artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente:
… omissis…
Analizado, leído y concordado con la situación que da origen a este escrito, mi persona en mi condición de víctima considera, que la suspensión reiterativa de la audiencia preliminar sin la debida notificación, tener conocimiento de un encuentro entre Usted y la imputada, además de la desinformación sobre el curso de mi caso, son entre otros, motivos graves que me inducen a recusarlo como Juez de Control No 4 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por cuanto esta actitud me hace dudar de la imparcialidad y objetividad que el caso amerita, ello con el fin de que no se vea comprometida la función de administrar justicia y la probidad del Ministerio Público y asegurar de esta manera la solución del caso.
En el mismo orden de ideas, hay extractos de resoluciones que se pronuncia al tema en la siguiente manera:
…omissis…
Siguiendo de manera armónica, simple, justa y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el cual se enuncia otro extracto que encuadra en esta recusación, por cuanto, se puede apreciar un criterio uniforme de la conducta que debe asumir un Juez del Ministerio Público, y en virtud de que hasta la presente fecha, lapso prudencial para realizarse la audiencia preliminar, y como en efecto no se ha suscitado, es oportuno establecer y mencionarle ut supra planteado, en el cual la jurisprudencia que de manera analógica se puede aplicar a esta recusación mencionando textualmente lo siguiente:
…omissis…
Quien suscribe, en busca de reestablecer el debido proceso, el principio de igualdad y mis garantías, como mis derechos como víctima, por tanto en atención a lo expuesto se persuade que no tiene otros instrumentos de la norma adjetiva, para indicar sino la recusarlo.
CAPÍTULO III
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
En mí condición de recusante, ofrezco los siguientes medios de prueba:
A) Las citaciones para las audiencias preliminares firmadas y selladas en el tribunal, las cuales evidencian las reiteradas suspensiones de ésos actos.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito a usted que esta recusación sea admitida y el mismo lo declare con lugar, a tenor del artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo las ciudadanas Corteza Valderrama e Ysmery Pérez de Melo ofrecen como medios de pruebas, fotocopias de correspondencias enviadas a dicho Juez, sin respuesta en fecha 25-03-2009.
IV
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios 65 al 70 del presente cuaderno, con ocasión a las Recusaciones que en su contra interpusieran las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magali Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en donde alega lo siguiente:
“... Al realizar sus alegatos expresan las ciudadanas victimas, de manera armonica (sic) y con efecto de espejo, como argumento para formular su recusación, lo siguiente:
“Analizado, leído y concordado con la situación que da origen a este escrito, mi persona en mi condición de víctima considera, que la suspensión reiterativa de la audiencia preliminar sin la debida notificación, tener conocimiento de un encuentro entre Usted y la imputada, además de la desinformación sobre el curso de mi caso, son entre otros, motivos graves que me inducen a recusarlo como Juez de Control No 4 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por cuanto esta actitud me hace dudar de la imparcialidad y objetividad que el caso amerita, ello con el fin de que no se vea comprometida la función de administrar justicia y la probidad del Ministerio Público y asegurar de esta manera la solución del caso.”
Al efecto debo señalar que rechazo el señalamiento de una reunión sostenida entre mi persona y la imputada toda vez que en ningún momento he tenido contacto directo con ninguna de las partes fuera de los actos que previamente no hayan sido convocados por este juzgador y de los cuales hayan tenido conocimiento las partes, por ello tales aseveraciones son consideraciones meta jurídicas, que no tienen ninguna cabida, toda vez que si las victimas hubiesen tenido conocimiento real debían proveer la incidencia por otro ordinal del artículo 86 de la Ley objetiva Penal, por lo que debo tildarlas de maliciosas, dado que solo buscan desacreditar la imparcialidad del Tribunal de Control N° 4, presidido por mi persona. De allí que este punto debe ser declarado sin lugar.
Por otra parte y como argumento fundamental de la recusación las ciudadanas victimas expresan que la suspensión reiterativa de la audiencia preliminar son motivo suficiente para hacerlas dudar sobre la imparcialidad y objetividad que el caso amerita, al efecto debo informar que por distribución correspondió el conocimiento de las denuncias formuladas en contra de la ciudadana Raquel Gómez a varios tribunales toda vez que contra la ciudadana se aperturaron varias causas a saber: PP11-P-2008-3272; PP11-P-2008-3564; PP11-P-2008-3565; PP11-P-2008-3566; PP11-P-2008-3572; PP11-P-2008-3573, lo que origino que a medida que los tribunales remitieran las causas al tribunal de control N° 4, este fuese acumulando, y por ende difiriendo en algunas oportunidades para garantizar la unidad del proceso y la economía procesal, por ello considero que los diferimientos que hasta la fecha se han producido no constituyen un capricho de este juzgador (aunado a que no se produjeron solo en este tribunal sino en los tribunales de control N° 2 y 3) con el animo de favoreces a ninguna de las partes, sino mas bien son el efecto de la multiplicidad de denuncias tramitadas con números distintos por la distribución hecha por el SISTEMA JURIS2000. De allí que considero que tales aseveraciones constituyen una manera de excluir del conocimiento de este juzgador el caso de marras para burlar de esta manera los dispositivos electrónicos de distribución, por ello debo rechazar categóricamente tales aseveraciones toda vez que constituyen un recurso bastante cuestionable por se en demasía temerario y maliciosos.
Por todo ello solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de apelaciones declare sin lugar la recusación presentada por las ciudadanas…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magaly Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, interponen escritos de recusación contra el ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, basándose en la suspensión reiterativa de la audiencia preliminar sin la debida notificación, por un encuentro entre la imputada y el Juez recusado y la desinformación sobre el curso de la causa, incurriendo en su decir, en una causa grave que afecta su imparcialidad y objetividad.
Además de ello, las recusantes toman como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que las recusantes no fundamentaron, puesto que sólo alegan la violación en que incurrió el Juez de instancia en cuanto a los diversos diferimientos de la audiencia preliminar sin la debida notificación, del encuentro sostenido con la imputada y a la falta de información sobre el curso del expediente, incurriendo en su decir, en una causa grave que afecta su imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, del escrito de recusación se desprende que las recusantes promueven a todo evento, copia fotostática certificadas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal a sus personas, para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, indicando que con ellas se pretende evidenciar las reiteradas suspensiones de esos actos; asimismo las ciudadanas Corteza Valderrama e Ysmery Pérez de Melo ofrecen como medios de pruebas, copias fotostáticas de escritos de fecha 25/03/2009, enviados a dicho Juez sin recibir la respectiva respuesta, constando en autos única y exclusivamente el escrito suscrito por la ciudadana Ysmery Coromoto Pérez de Melo cursante al folio 58 del presente cuaderno, mediante el cual plantea ante el Juez de la causa, su preocupación respecto al tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado la correspondiente decisión.
Al respecto observa esta Corte, que los medios de pruebas ofrecidos por las recurrentes, no constituyen motivos suficientes que permitan demostrar que en el caso de autos se infringió con la debida notificación de los actos fijados por el Tribunal, del encuentro sostenido entre el Juez y la imputada y de la falta de información sobre el curso del expediente, por cuanto si bien el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces garantizarán la vigencia, respeto, protección y reparación de los derechos de las víctimas durante el proceso, es obligación del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, velar por dichos intereses en todas las fases, lo que conlleva en consecuencia, a que dichas copias sean inadmisibles como pruebas, y así se decide.-
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente los hechos narrados por las recurrentes en sus escritos no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en sus escritos.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de las recusaciones versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
No resultando por sí mismos suficientes los medios de pruebas ofrecidos por las recurrentes para comprobar la causal de recusación invocada, hace devenir la misma en infundada.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 164 del 28 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR las recusaciones que interpusieren las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magaly Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, en contra del ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusaciones interpuesta por las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magaly Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, contra el ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por las recurrentes, a saber: copias certificadas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal con motivo de la fijación de la respectiva audiencia preliminar, así como el escrito presentado por la ciudadana Ysmery Pérez de Melo de fecha 25-03-2009, por no ser suficiente por sí mismos para soportar los motivos graves que afectan la imparcialidad y objetividad del Juez; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR las recusaciones interpuestas por las ciudadanas Amaira del Carmen Peña, Corteza Valderrama, Haydee Magaly Silva, Nereida Rivero de Márquez, Ysmery Pérez de Melo y Juliana Ysabel González Romero, en su carácter de víctimas, contra el ciudadano Abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 3750-09
JAR/LERR/Jm.-