REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199º y 150º
EXPEDIENTE NRO. 2.616
I
DEMANDANTE(S): YOIMARA NORIELSY TORRES RODRÍGUEZ, OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, MARYORIT YOSMAR TORRES RODRÍGUEZ y MARA MAIBETH TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14..426.701, V-14.129.114, V-14.129.113 y V-18.072.563.

APODERADO ACTOR DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 12.592.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478.

DEMANDADO(S): FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-22.328.371

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: SERGIO GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.294

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 20/03/2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09/02/2009, mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, y declinó la misma en el Juzgado de Municipio Araure de esta Circunscripción.

III

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1) Mediante escrito (folios 1 al 10) presentado en fecha 20/10/2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Pedro León Daza Freitez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Yoimara Norielsy Torres Rodríguez, Osmara Yordely Torres Rodríguez, Maryorit Yosmar Torres Rodríguez y Mara Maibeth Torres Rodríguez, demandó por Tacha de Falsedad, al ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:

• Que sus mandantes constituyeron una asociación cooperativa mixta denominada “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L.”, cuyo objeto, entre otros señalados en el artículo 4 de sus estatutos, es el trabajo en forma conjunta de la tierra, la producción de ganado mayor y menor y sus derivados, incentivar, promover y procurar beneficios para la agricultura en general, prestar servicios para mejorar las fincas y aumentar su productividad, capacitar a los productores en el manejo agronómico, ambientalista, gerencial y organizativo de sus unidades de producción, y otros, estableciendo como área de influencia de la cooperativa la zona lata de Araure.
• Que la cooperativa desarrolló un proyecto denominado “Proyecto de Inversión para la Comercialización y Torrefacción de Café Grano Verde” y se le aprobó solicitud de financiamiento para ser invertidos en Comercialización y Torrefacción de Café en Grano Verde, en la cantidad de TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.478.212.158,69).
• Que sus mandantes no se enteraron de la aprobación del proyecto, sino hasta el 02 de noviembre de 2006, cuando reciben estado de la cuenta corriente Nro. 0191-0069-35-2169002257, del Banco Nacional de Crédito, Oficina Mercabar, Barquisimeto estado Lara, donde consta un depósito a nombre de la asociación por la cantidad de Bs.1.829.392.589,87, hoy Bs.1.829.392,58, de los cuales existían en cuenta Bs.1.781.240.339,87.
• Que al verificar la verosimilitud de los estados de cuenta, se enteran de la existencia de otra cuenta corriente Nro. 0191-006935-2169002701 del Banco Nacional de Crédito, Oficina Mercabar, Barquisimeto estado Lara, a nombre de la misma cooperativa, con Bs.269.081.387,11; y una cuenta corriente Nro.0191-0069-35-2169002257 con un saldo de Bs.1.131.443.946,22.
• Que previa verificación en Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de que no existían modificaciones en junta directiva, procedieron a presentar carta explicativa ante la mencionada entidad bancaria, poniendo en conocimiento del gerente de la existencia de los miembros de la asociación y solicitando fueran congeladas las cuentas.
• Que al día siguiente, 01/12/2006, al verificar estados de cuentas se encuentran con la desagradable sorpresa de que la cuenta corriente Nro. 0191-006935-2169002701 que tenía un saldo a final del mes de noviembre de Bs.269.081.387,11, fue vaciada dejándole como saldo Bs.1.000.000,00.
• Que de igual manera ocurrió con la cuenta corriente Nro. 0191-0069-35-2169002257, que tenía un saldo de Bs.1.131.443.946,22, y fue vaciada, dejándole Bs.1.000.000,00.
• Que en la agencia bancaria presentaron a vista de sus mandantes, una supuesta acta de asamblea registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 20/02/2006, bajo el Nro. 6, folio 34 al 47, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, primer trimestre del año 2006, donde hay aceptación de supuesta carta de renuncia de sus mandantes, y en la misma carta se señalan como asociados a los ciudadanos: Francisco Pérez (como Presidente del Consejo de Administración), Arrimar Colmenárez de Ragona (como Vicepresidenta y Comisionada de Administración), Luís Fernando Pastor (como Tesorero y Comisionado de Asistencia Técnica), José Jhonny Durán Ardila (como Comisionado de Comercialización) y Johanna Marilet Mendoza Díaz (como Comisionada de Educación y Vigilancia).
• Que con la asamblea falsa del 20/02/2006 se preparó un acto de impostura, para hacerse con el proyecto próximo a ser aprobado. Que la asamblea de asociados nunca llegó a celebrarse, y el supuesto libro de actas contiene firmas que no se corresponden con las de sus mandantes, que son falsificadas.
• Que el acta con firmas falsas fue agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 1331, folios 4841 al 4883, perteneciente al documento Nro.6, Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 2006.
• Que el acta de asamblea fraudulenta registrada el 20/02/2006 fue inscrita en otra jurisdicción, con el objeto de solapar y ocultar el fraude.
• Que por lo antes señalado tachan de falsos los siguientes documentos: 1) Acta con firmas falsas que fue agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 1331, folios 4841 al 4883, perteneciente al documento Nro.6, Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 2006; 2) Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 20/02/2006, bajo el Nro. 6, folio 34 al 47, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, primer trimestre del año 2006; 3) Carta de renuncia colectiva de asociados agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 1332, folios 4884, perteneciente al documento Nro.6, Protocolo Primero, Tomo Once, Primer Trimestre de 2006.
• Que fundamentan la demanda en los artículos 1.380 del Código Civil, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
• Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los asuntos relativos a las acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

2) El ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, asistido de abogado, presenta en fecha 27/01/2009 escrito (folios 11 al 36) mediante el cual sostiene que se han detectado faltas en el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, al omitir ordenar la notificación del Ministerio Público, y en el auto dictado en ocasión de la denuncia de fraude procesal interpuesto en fecha 15/12/2008, donde se abrió una articulación probatoria sin previamente haber ordenado que la parte denunciada contestase la imputación formulada en su contra, citando una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de traer a colación algunos principios fundamentales que rigen el proceso civil venezolano, como el orden consecutivo con sus etapas de preclusión y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, solicitando finalmente sea declarada la nulidad de los actos írritos y de los consecutivos a aquellos, y la reposición de la causa al estado de renovar el acto declarado nulo.

3) En la misma fecha (27/01/2009) ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, asistido de abogado, presenta escrito (folios 37 al 48) mediante el cual promueve entre otras, la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil:
• La incompetencia en razón de territorio, señalando entre otros, que la causa no reviste naturaleza agraria, que la actora reconoció la legitimación pasiva del diligenciante como el “Demandado”, y no contra la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L.” como persona jurídica, por lo que la competencia territorial debe determinarse por el domicilio del demandado, es decir, del ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, el cual, como lo afirma la parte actora en su libelo, está en Barquisimeto, siendo entonces cualquiera de los tres (3) Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Lara el competente.

4) Mediante decisión de fecha 09/02/2009 (folios 49 al 55) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declara su incompetencia en razón de la materia en los siguientes términos:

“…Cabe señalar que la Ley especial en materia Agraria establece las Competencias de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares en los siguientes casos: Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente: …Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que su régimen será objeto de disposiciones especiales, pero hasta tanto se dicten las regulaciones priva lo dispuesto en la citada disposición transitoria…la Ley de Cooperativa es clara al establecer que la competencia para conocer de todos los asuntos vinculados a las cooperativas es de los Juzgados de Municipio…corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio … por cuanto el conflicto deviene de un problema cooperativo, las demandantes son asociadas y plantean conflicto suscitado a raíz de la celebración de una asamblea … no debe calificar única y exclusiva como una acción de tacha de falsedad de un acta, sino también, como ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COOPERATIVA …En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas …declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar el conocimiento de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TACHA DE FALSEDAD. …DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

5) En fecha 20/03/2009, el ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, asistido de abogado, presenta escrito (folios 56 al 63) mediante el cual solicita la regulación de competencia, alegando al respecto de la sentencia interlocutoria que se dictó, que la misma presentaba varios vicios, tales como:
5.1- Vicio de falta de síntesis, al considerar que la sentencia impugnada no expresó los hechos que formaban parte de la controversia, no cumpliendo con el mandato del artículo 245 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
5.2- Vicio de incongruencia negativa, ya que el Tribunal al declararse incompetente “en razón de la materia”, omitió pronunciarse sobre las razones o fundamentos de la cuestión previa alegada, no cumpliéndose con el mandato del artículo 245, ordinal 5° ejusdem.
5.3- Violación de la Ley, por errónea interpretación de lo establecido en la disposición transitoria Cuarta, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de la que se evidencia que son los tribunales de municipio los llamados para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las cooperativas, y de todos los asuntos vinculados a éstas.
5.4- En el mismo escrito, el solicitante alegó que consideraba que en cuanto a la supuesta acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COOPERATIVA que el tribunal dedujo era también pretensión de la parte actora, al haber acumulado la demandante esa supuesta acción con la de TACHA DE FALSEDAD incurrieron en inepta acumulación de acciones, por lo que la demanda interpuesta debe ser desechada.

6) Recibidas estas actuaciones en fecha 16/04/2009 con oficio 253/2009, se dictó auto en la misma fecha por el cual se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha (folio 67).
IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 20/03/2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, en su carácter de parte demandada, por cuanto el Juez del referido Tribunal declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó en el Juzgado de Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la acción de tacha de falsedad seguida por las ciudadanas Yoimara Norielsy Torres Rodríguez, Osmara Yordely Torres Rodríguez, Maryorit Yosmar Torres Rodríguez y Mara Maibeth Torres Rodríguez, contra el ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, solicitante de la regulación de competencia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado Pedro León Daza Freitez en su carácter de apoderado de las ciudadanas antes nombradas, demanda al ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, y que al identificarlo en el escrito de demanda señala que está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, sin que en ninguna parte del libelo exprese que está demandado a la Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L., ya que solo se limita a decir (folio 4): “demando, al ciudadano: Francisco José Pérez Aranguren, quien es venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.328.371 quien se dice Presidente del Consejo de Administración de la “Asociación Cooperativa el CEIBOTE 7232, R.L.” por lo que entiende quien juzga que el demandado es el ciudadano Francisco José Pérez Aranguren.

Desprendiéndose de las actas del expediente que éste, presenta el escrito contentivo de cuestiones previas, a título personal, y manifiesta igualmente que está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Se observa que entre las cuestiones previas opuestas se encuentra la prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la incompetencia del Juez en razón del territorio, sosteniendo en relación a este punto que el actor en su demanda expresó que “demanda al ciudadano Francisco José Pérez Aranguren quien se dice Presidente del Consejo de Administración, de la “Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L.” y señala igualmente que al solicitar su citación, el accionante manifestó que podía ser localizado en la siguiente dirección: Avenida Moyetones, Galpón Agro Éxitos, Zona Industrial, Barquisimeto Estado Lara. Igualmente sostiene que en el libelo de demanda la parte actora no afirmó estar demandado a la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232 R.L., como persona asociativa y jurídica y que por ello la competencia territorial debe determinarse por el domicilio del demandado, es decir, del ciudadano Francisco José Pérez Aranguren.

Ahora bien, considera esta juzgadora que efectivamente del escrito de demanda se evidencia que el demandado es el ciudadano Francisco José Pérez Aranguren, y que es un hecho admitido por ambas partes que éste está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que a los fines de hacer el pronunciamiento sobre cuál es el Tribunal competente por el territorio, se hace necesario el examen del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Ahora, al desprenderse de autos que la acción intentada está dirigida a que se declare la falsedad de unos documentos, y que éstos están constituidos entre otros por el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa EL CEIBOTE 7232, R.L. y de una supuesta acta de asamblea registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que significa que tratan de la existencia de un contrato a través del cual se constituyó una cooperativa de la cual ambos forman parte, se concluye que estamos en presencia de una demanda relativa a derechos personales, porque la constitución de la cooperativa engendra obligaciones para quienes la integran, y en consecuencia le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual es competente un juez civil del domicilio del demandado, y al estar éste, domiciliado en Barquisimeto, es competente para conocer la presente causa un Juez Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


DECISION


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la acción de Tacha de Falsedad interpuesta por las ciudadanas Yoimara Norielsy Torres Rodríguez, Osmara Yordely Torres Rodríguez, Maryorit Yosmar Torres Rodríguez y Mara Maibeth Torres Rodríguez, contra del ciudadano Francisco José Pérez Aranguren.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, y remitidas al Tribunal declarado competente.

Ofíciese lo conducente al Juzgado donde se suscitó la regulación de competencia.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve, años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linarez
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (SCRIA ACC.)
sc.