REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Mayo de 2009
198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.024.139, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Agosto de 1990, hijo de Alexis Vallejo y Rosa de Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.961, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Agosto de 1989, hijo de José Vallejo y Yolimar de Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día sábado 31 de Octubre de 2008 aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN MASS GONZÁLEZ se encontraba laborando como taxista y dejó una carrera en el Terminal de Pasajeros de Guanare. En el referido sitio recogió a los hoy Imputados FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA, como también a una tercera persona aún por identificar, quienes le solicitaron una carrera hacia el Barrio Nuevas Brisas, Sector Barrio El Bolsillo, específicamente a la altura de la Planta de Bombeo de Agua: Cuando se encontraba en el Barrio mencionado, el co-Imputado JOSÉ ISAAC VALLEJO, quien iba en la parte trasera del vehículo sacó un arma de fuego y le manifestó que era un asalto, pasándole el arma de fuego al tercer sujeto aún por identificar que iba en el asiento delantero, despojando al conducto de un dinero en efectivo, aproximadamente doscientos bolívares fuertes, y un celular y le dijo que condujera hacia donde están los llenaderos de agua ubicados en esa misma zona pero hacia adentro. Mientras iban en el trayecto hacia el lugar los sujetos lo golpeaban, lo amenazaban de muerte y le decían que se querara tranquilo porque si no lo iban a matar. Cuando de repente la víctima JOSÉ RAMÓN MASS GONZÁLEZ observó a un funcionario de policía uniformado que estaba en la vía y rápidamente se paró y le manifestó que lo estaban atracando. Este inmediatamente reaccionó con un arma de fuego tipo escopeta que portaba, manifestándoles que se bajaran del vehículo. Elsujeto que iba en la parte delantera del vehículo junto con la víctima se fue hacia éste y le entregó el dinero y el celular y huyó del lugar entregando el arma de fuego que portaban al imputado JOSÉ ISAAC VALLEJO. La víctima JOSÉ RAMÓN MASS GONZÁLEZ le bajó los seguros al vehículo para que los hoy Imputados no escaparan, lo que permitió su aprehensión, siendo consignados junto con las evidencias a la orden del Ministerio Público.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 12 de Diciembre de 2008 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los antes nombrados ciudadanos en la forma como fue planteada; y dado que los mismos manifestarib no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 108 a 112, Pieza 1 del Expediente) contentivo de cada uno de los requerimientos exigidos en la norma transcrita.
El Tribunal, una vez examinados los fundamentos de la acusación, en particular el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario STALIN ALZURUT adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA; la declaración de la víctima, ciudadano JOSÉ RAMÓN MASS GONZÁLEZ; el Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que deja constancia de que en esa fecha se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de delito contra la propiedad y contra el orden público, así como también consignaron las evidencias correspondientes; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1450 de 31 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y CÉSAR MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo conducido por la víctima en la oportunidad en que ocurrió el hecho, en la que dejaron constancia de las características del mismo; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 567 DE 31 de Octubre de 2008 practicada a un arma de fuego TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 SPL, ACABADO SUPERFICIAL SIN PAVONADO REVESTIDO POR UNA PINTURA COLOR NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8.5 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 10,2 CENTÍMETROS, NÚMERO DE CAMPOS 5, NÚMRO DE ESTRÍAS 5, GIRO ELICOIDAL DESTROFIRO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE PUENTE MÓVIL 42181 48, SERIAL DE EMPUÑADURA DEVASTADO; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 381 DE 31 de Octubre de 2008 al vehículo propiedad de la víctima., arribó a la conclusión de que los fundamentos de dicha acusación permiten concluir que ciertamente aparece corroborada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, que provisionalmente se califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MASS GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de que existen evidencias razonables de que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA fue autores o partícipes en la comisión del primero de los delitos, mientras que JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA es el presunto autor del segundo. Así mismo, que está expresada claramente su identidad, la de su defensor técnico, así como los fundamentos de la acusación y la calificación jurídica del hecho, por lo que lo procedente en este caso es admitir totalmente dicha acusación. Así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal encuentra que las mismas deben admitirse totalmente por reunir los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 12 de Diciembre de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JOSÉ RAMÓN MASS GONZÁLEZ, y en contra de JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3971/2008 CONTRA FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA POR ROBO AGRAVADO, Guanare, 04 de MAYO de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..