REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, ÁNGEL VALDERRAMA y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 215 y 416 del Código Penal, artículo 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión de los ciudadanos MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, ÁNGEL VALDERRAMA y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, que se calificaran previsionalmente los hechos como VIOLENCIA SOBE FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 215 y 416, ambos del Código Penal, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a los presentados de sus derechos, y éste expusieron los hechos que estimaron convenientes. Por su parte, la Defensa Técnica, en base a las exposiciones de los Imputados adujo su inocencia y solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión de los Imputados, que al observar que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que los Imputados fueron aprehendidos cuando se trabaron en una riña con los funcionarios policiales que cumplían con su deber, permiten inferir que los ciudadanos MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, ÁNGEL VALDERRAMA y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ fueron aprehendidos bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA SOBE FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 215 y 416, ambos del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta parcialmente a los hechos, pues en realidad del relato de los funcionarios policiales se evidencia que el hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, manteniéndose el delito concurrente de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416. y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Así mismo, impuso a los ciudadanos MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, ÁNGEL VALDERRAMA y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar a los ciudadanos en cuestión como presuntos autores o partícipes de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de los mismos en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para los imputados de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.619, nacida en fecha 14 de Octubre de 1974, de estado civil soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle 5, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; ÁNGEL LEOBARDO VALDERRAMA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.403.661, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Enero de 1970, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.374, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1984, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como que RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la funcionaria MAYERLIN CHIRINOS;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone a los ciudadanos MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, ÁNGEL VALDERRAMA y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación para los imputados de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4231-09 CONTRA MARÍA RAQUEL VALDERRAMA PÉREZ, ÁNGEL VALDERRAMA y ANTONIO JOSÉ CANELÓN GONZÁLEZ POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES. GUANARE, 04 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA