REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 06 de Mayo de 2009
Años: 198° y 150°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que está siendo presentado ante esta Primera Instancia el ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.518, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público por haber sido presuntamente aprehendido en flagrancia, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte ejusdem, hecho que de acuerdo al relato fiscal, fue presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DILCINIA CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, acaecido en fecha 02 de Mayo de 2009 aproximadamente a la una de la tarde (01:00 pm) en un inmueble ubicado en el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Así mismo, se observa que se recibieron actuaciones mediante las cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial presenta al mismo ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.518, por haber sido presuntamente aprehendido en flagrancia, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ocurrido en la misma hora, fecha y lugar en que ocurrió el caso mencionado en el párrafo anterior.
Igualmente se observa que ambos casos fueron inicialmente tramitados como uno, inventariado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare bajo el N° I-104.772, a partir de la denuncia formulada por la ciudadana DILCINIA CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, según la cual: “ Yo estaba cocinando y mi concubino Lenni Javier Linares, le estaba preguntando los números a mi hijo Sergio Enrique Castillo de 05 años de edad, como mi hijo no se lo decía como era él lo golpeó, entonces yo me metí y comenzó a golpearme, luego agarró el ventilador y lo partió. Es todo”.
Ahora bien, tanto el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como su madre DILCINIA CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, presuntas víctimas en cada una de las respectivas causas, son objeto de protección legal por parte del legislador en Jurisdicciones diferentes, vale decir, en la esfera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (sujeta a un procedimiento penal especial establecido en la ley) y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sujeta al procedimiento penal ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal) respectivamente.
En relación con la situación que se presenta, el Tribunal debe tener en consideración que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: POR UN SOLO DELITO O FALTA NO SE SEGUIRÁN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LOS IMPUTADOS SEAN DIVERSOS, NI TAMPOCO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO.
Observa el Tribunal que en el presente caso se están siguiendo dos procesos en contra del ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES por un mismo hecho, aunque se efectuó una separación debido a que cada una de las dos víctimas está protegida por fueros diferentes.
No obstante, estima el Tribunal que en el presente caso debe prevalecer el principio de la UNIDAD DEL PROCESO debido a que la situación fáctica que se analiza no encuadra en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; además, TRATÁNDOSE DEL MISMO HECHO, la separación de las causas las colocaría en el riesgo de ser objeto de decisiones contradictorias, razones por las cuales lo procedente es decretar la acumulación de ambas causas. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las dos causas acumuladas están sujetas a procedimientos penales diferentes, debe el Tribunal resolver cuál es el procedimiento a través del cual debe continuar el proceso una vez efectuada la acumulación.
A tal efecto observa el Tribunal que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTÁ DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS.
Así mismo, en el PARÁGAFO PRIMERO del mismo artículo establece que PARA DETERMINAR EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN UNA SITUACIÓN CONCRETA SE DEBE APRECIAR:… d) LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS DE LAS DEMÁS PERSONAS Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.
Por otra parte, en el PARÁGRAFO SEGUNDO ejusdem, establece ue EN LA APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS, PREVALECERÁN LOS PRIMEROS.
Como puede apreciarse, el legislador establece con toda claridad que en la toma de decisiones que afecten los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes DEBE PRIVAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, así como también que cuando media un conflicto de intereses entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros intereses igualmente legítimos, PREVALECERÁN LOS INTERESES DE LOS NIÑOS.
De ello se infiere con toda claridad que en el presente caso debe prevalecer el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se juzgan los casos referidos a delitos en los cuales son víctimas los niños, niñas y adolescentes sobre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES Nos. 1C-4237/2009 y 1C-4238/2009, ambas contra el ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento en de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILCINA CAROLINA SÁNCHEZ SILVA y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY);
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA que la causa acumulada continúe por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera



EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1CS-4237-09 POR VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Guanare, 06 de MAYO de 2009.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.