REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 03 de Mayo de 2009, se recibieron por ante ese Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL, por los hechos reseñados en el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de haber iniciado diligencias con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELBA DEL CARMEN BLANCO COGOLLO, de que los ciudadanos antes mencionados la habían agredido física y verbalmente frente a su residencia por lo cual procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el texto de la denuncia formulada por la ciudadana ELBA DEL CARMEN BLANCO COGOLLO, según la cual denuncia a estos ciudadanos porque la agredieron física y verbalmente. Al ser interrogada manifestó que el hecho ocurrió en la dirección donde reside ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 9, Vereda 6, casa N° 1, Guanare, Estado Portuguesa; que ocurrió en la madrugada, a eso de las dos y treinta horas, que fue lesionada a la altura de la columna y en el brazo derecho; que se encontraba presente en el momento del hecho su cuñada de nombre Yulimar Hernández; que ambos ciudadanos viven el uno frente a su casa y el otro en el piso superior; que el hecho sucedió porque ellos son groseros y se meten con ella. Consignó así mismo, la Inspección Técnica N° 661 de 03 Mayo de 2009 practicada por los detectives Bartolomé Salas y Dave Albornoz en el lugar donde ocurrió el hecho, vía pública ubicada en la vereda frente a la vivienda signada con el N° 01, Urbanización Francisco de Miranda, Sector Los Próceres, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dejando constancia de que en el nivel inferior de la vivienda, planta baja, en la entrada de la casa, se observa gran cantidad de desperdicios y suelo natural en forma de barro, así como algunos fragmentos de vidrios. Consignó el Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana YULIMAR KATERINA HERNÁNDEZ VALERA, quien relató que ese día siendo las dos y treinta horas de la madrugada hubo un problema frente a la casa de su cuñada ELBA BLANCO, que ella la llamó por teléfono y que cuando llegó vió a un muchacho de nombre Carlos que salió de la casa del frente juntamente con otro muchacho de nombre Joberto y empezaron a golpear a su cuñada. Al ser interrogada manifestó que estas personas golpearon a su cuñada con los pies, que en anteriores oportunidades había ocurrido también esa clase de hechos. Finalmente, consignó el Fiscal el Reconocimiento Médico legal N° 344 de 04 de Mayo de 2009 practicado a la ciudadana ELBA DEL CARMEN BLANCO COGOLLO en esa misma fecha, en el cual se deja constancia de que la ciudadana presentó ESCORIACIONES TIPO RASGUÑOS EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DEL ANTEBRAZO DERECHO Y DORSO DE LA MANO DEL MISMO LADO, MANIFESTANDO CONTRACTURA MUSCULAR DOLOROSA EN REGIÓN LUMBAR. Así mismo, que necesitó UN TIEMPO DE OCUPACIÓN DE CUATRO DÍAS, UN RECONOCIMIENTO MÉDICO, SIN TRASTORNO DE FUNCIONES NI CICATRICES, TRATÁNDOSE DE LESIONES DE CARÁCTER LEVE.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL, la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a los aprehendidos, como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a los aprehendidos de sus derechos, finalizado lo cual éstos manifestó su deseo de declarar, exponiendo LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO que en relación con la pelea no supo nada porque en el momento en que la señora peleó con su hermana él no estaba y que se quedó con su esposa esa noche para que la señora no tomara venganza por lo de su hermana; que la señora peleó con su esposa y él solo intervino para separarlas, y que a lo mejor cuando las estaba desapartando fue que pudo apretarle el brazo. Por su parte, el ciudadano CARLOS ALEXANDER GODOY GIL manifestó que en el momento de la pelea estaba arriba en su habitación en la misma casa de la señora, y que la pelea fue con su esposa no con él, que él no se metió para nada. Así mismo declaró la víctima quien manifestó que ellos viven en el piso superior de su casa; que el problema se originó porque un inquilino de la parte superior dejó olvidado el llavero pegado en la puerta de la casa y que un vecino lo agarró, se apropió del llavero; que el ciudadano HOBERTO fue ese día a exigirles el llavero de forma violenta y que ella lo mandó a pedirlo al vecino que se había apropiado del mismo; que sin embargo el señor quedó con la molestia pensando que habían sido ella y su esposo quienes le habían quitado el llavero y fue más tarde con una chapa como la que cargan los alguaciles y una piedra en la mano y comenzó a tocar la puerta todo alterado; que su esposo salió y le dijo que qué le pasaba, que esa no era la forma ni la hora de ir a tocar, que ellos no le habían quitado nada; que el hombre le respondió a su esposo que si no le aparecía el llavero iban a haber “coñazos”; que ella salió y le reiteró que quien tenía el llavero era el vecino; que ella fue hasta donde el vecino y le exigió que entregara el llavero y que el vecino se lo entregó e incluso pidió disculpas y todo quedó tranquilo; que al rato llegó la esposa del señor y despertaron a todos los inquilinos y empezaron a burlarse de su esposo diciendo que tenía que salir la esposa a defenderlo; que enseguida ella salió y se suscitó una riña entre ambas y en eso llegó CARLOS GIL y la agarró por el brazo y le pegó y luego entre los dos HOBERTO PÉREZ y CARLOS GIL la golpearon y la rasguñaron y la acusaron de ser una mujer deshonesta; que luego el señor HOBERTO se fue en la motocicleta y al rato llegó con un individuo de mal aspecto con pinta de malandro que se quedaba mirando para la casa; que ella y su esposo se encerraron y comenzaron los dos aprehendidos desde fuera a arrojar piedras, excrementos, orines y botellas contra su casa y que les tocó en la madrugada que salir por una ventana porque le pusieron goma o pegamento a la cerradura y le bajaron la cuchilla al contador de la luz dejándolos a oscuras; que la señora de Hoberto le exigió con amenazas que retiraran la denuncia y por ello se vieron obligados a irse de la casa por miedo a que les causen más daños y por temor de que su bebé pueda salir lesionado por ese problema. Finalmente, la Defensa Técnica, manifestó que la Fiscalía Séptima no es la competente para conocer del caso ya que se trata de una pelea entre mujeres; que no hubo aprehensión en flagrancia ya que sus defendidos se presentaron voluntariamente ante el CICPC; que sus defendidos también pusieron una denuncia por los mismos hechos ya que la señora del primero resultó lesionada en el hecho y que no le han dado trámite a esta denuncia.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores, como también por el contenido de la denuncia, que en su conjunto concurren a evidenciar tanto las circunstancias de la aprehensión apegadas a los requerimientos legales, como también de que los ciudadanos aprehendidos, en particular LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO admitió en la Audiencia que hubo una riña y que mantuvieron un forcejeo con la víctima, aunado a la declaración de la ciudadana YULIMAR KATERINA HERNÁNDEZ VALERA quien dijo haber presenciado como los dos aprehendidos le daban puntapiés a la víctima ELBA DEL CARMEN BLANCO COGOLLO, son circunstancias que permiten inferir que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, la acoge. Sin embargo, tomando en consideración el contenido de la declaración rendida por la víctima en esta Audiencia se suma a este delito el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento solicitado. Así se decide.
Así mismo, impuso a los ciudadanos LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión de los hechos punibles antes establecidos, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlos, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar a los ciudadanos en cuestión como presuntos autores o partícipes de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de los mismos en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para los imputados de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal y la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuanto a la medida de protección solicitada, el Tribunal declaró con lugar la misma, imponiendo a favor de la víctima las medidas de protección contempladas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA (A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA); PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; ORDENAR EL APOSTAMIENTO PLICIAL EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA POR EL LAPSO DE SEIS MESES (BAJO LA MODALIDAD DE RONDAS PERIÓDICAS). Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.103, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Octubre de 1985, hijo de Santiago Pérez y Yudith Pulido, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 06, casa N° 04, Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151.310, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1985, hijo de Jesús Godoy y Rosa Gil, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 06, casa N° 04, Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la Ley;
CUARTO: Impone a los ciudadanos LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (la obligación para los imputados de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo; la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal y la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa), como también a favor de la víctima ELBA DEL CARMEN BLANCO COGOLLO las medidas de Protección contempladas en los numerales 5°, 6° y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida (a su lugar de trabajo, estudio y residencia); prohibición a los presuntos agresores que por sí mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el lapso de seis meses (bajo la modalidad de rondas periódicas).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4240-08 CONTRA LUIS HOBERTO PÉREZ PULIDO y CARLOS ALEXANDER GODOY GIL POR VIOLECIA FÍSICA. GUANARE, 06 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA.