REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 07 de Mayo de 2009
Años: 198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en el escrito de acusación que en la noche del día 15 de Enero del corriente año, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana fueron aprehendidos los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS DÍAZ y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ por efectivos miliares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, cuando arribaron al mismo y fue objeto el vehículo de carga que conducían de una inspección de rutina. En el curso de la inspección fue hallado en forma oculta un cargamento de medicamentos (pastillas) cuyo embalaje indicaba que era de procedencia de la República de Colombia. Los efectivos solicitaron al conductor la exhibición de los respectivos En vista de que los funcionarios presumieron la comisión de un hecho punible en contra del fisco nacional (contrabando) procedieron a la aprehensión de los ciudadanos y a su consignación a la orden del Ministerio Público.
Los hechos presuntamente punibles relatados fueron procesados, y mediante escrito de 18 de Febrero de 2009 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS DÍAZ y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Con motivo de esta acusación el Tribunal convocó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la presente fecha. Una vez escuchados los argumentos de las partes, analizados como fueron los fundamentos de la acusación, el Tribunal desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados ÁLVARO ANTONIO CUADROS DÍAZ y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En uso del derecho de palabra, la Ciudadana Fiscal expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales funda la acusación, analizando los fundamentos de la misma, la calificación jurídica del hecho, ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar la misma y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado.
A continuación el Tribunal procedió a instruir a los Imputados acerca de sus derechos y le concedió la palabra, manifestando el primero de ellos que no tenía conocimiento de este cargamento oculto, que la gandola no es de él, que él sólo es uno de los choferes, que dijo en la Audiencia de Presentación que llevaba esas pastillas para su tía porque así se lo recomendó la Defensora, y que nada tenía qué ver con el hecho. El segundo se acogió a su derecho de no rendir declaración.
Escuchado como fue este testimonio de la víctima y analizada como fue la acusación, si bien la misma reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que la Experticia de Investigación de Alcaloides practicada a los medicamentos decomisados fue presentada VEINTITRÉS DÍAS DESPUÉS DE HABER SIDO PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO, lo que evidencia que la parte acusada no tuvo la oportunidad de conocer dicha prueba oportunamente, es decir, dentro del lapso estipulado en el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los lapsos establecidos en los artículos 327 y siguientes ejusdem, para preparar la defensa en relación a la misma. Y lo que es más grave, la experticia determina que los medicamentos no son de los declarados ILÍCITOS por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; pero tampoco dice qué medicamentos son, aseverando que NO SE DETERMINÓ LA NATURALEZA DE LAS MISMAS POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO CONTAMOS CON REACTIVOS NI EL EQUIPO APTO PARA ESTE FIN. De tal suerte que de acuerdo al criterio Fiscal, estamos ante un caso de CONTRABANDO, pero en realidad no sabemos cuál es el objeto del contrabando, ya que no se sabe de qué se tratan estos medicamentos. Luego, si no se sabe cuál es la naturaleza del objeto del delito, mal puede estar completado en este caso el tipo penal, razón por la cual estima quien decide que lo procedente en este caso de acuerdo a lo expresado por los expertos en la Experticia N° 015 de 19 de Febrero de 2009, se infiere que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay por tanto, fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO CUADROS DÍAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.23.241.274, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1968, de estado civil sol ero, de ocupación conductor, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.241.274, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Freddy Franco, Calle Guaicaipuro, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase al Archivo Regional una vez que quede definitivamente firme.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4043-08 CONTRA ÁLVARO ANTONIO CUADROS DÍAZ y HERNANDO SANABRIA LÓPEZ POR CONTRABANDO. GUANARE, 07 DE MAYO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA.